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Euskera
Tema: Falta de expedición de la tarjeta individual sanitaria en vascuence a los residentes de la zona vascófona de Navarra
Exp: 08/163/C
Nº: 49
Bilingüísmo
1. Con fecha de 27 de marzo de 2008 tuvo entrada en esta Institución escrito de la misma fecha, presentado por D. [?], en su calidad de director del Observatorio de Derechos Lingüísticos, formulando una queja por la no expedición de la tarjeta individual sanitaria en vascuence a los residentes de la zona vascófona de Navarra.
2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.
3. Con fecha de 25 de abril de 2008, tiene entrada el informe emitido con fecha de 21 de abril por la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra. En síntesis, se informa que la emisión en las tres zonas (vacófona, mixta y no vascófona) de las tarjetas individuales sanitarias, por ser un documento administrativo que acredita determinados datos de su titular, el derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica, y su validez para el acceso a todo el Sistema Nacional de Salud, se realiza exclusivamente en castellano.
1. La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del vascuence, incorpora como objetivos calificados de ?esenciales? (artículo 1) y que, por lo tanto, son los que deben asegurar todos los poderes y Administraciones públicas en Navarra, los siguientes: a) amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence y definir los instrumentos para hacerlo efectivo; b) proteger la recuperación y el desarrollo del vascuence en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.
Por su parte, el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, regulador del uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, establece como objetivo esencial posibilitar en la zona vascófona el empleo indistinto de ambas lenguas oficiales como lenguas de trabajo y servicio al ciudadano. A la consecución de este objetivo, sus artículos 10 y 11 disponen que tanto las comunicaciones y notificaciones a personas físicas o jurídicas como la papelería y cualesquiera otros elementos de identificación, se harán en forma bilingüe. Así pues, esta norma reglamentaria establece que los impresos, modelos o formularios se redactarán en castellano, en vascuence o en forma bilingüe, para la realización de actuaciones por parte de los interesados de acuerdo con sus preferencias, y de no manifestarlas en bilingüe, y respecto a las relaciones con los administrados, que las comunicaciones o notificaciones se harán en bilingüe, salvo que los interesados soliciten expresamente la utilización de cualquiera de las dos lenguas oficiales. En suma, salvo disposición expresa en contrario por el interesado, los documentos se redactarán en bilingüe.
Estas determinaciones reglamentarias han sido interpretadas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en términos muy claros. En las Sentencias 1053/2004, de 29 de octubre, y 1205/2004, de 9 de diciembre, en lo que aquí interesa se afirma que ?es claro que la Ley respecto de los ciudadanos residentes en la zona vascófona exige que las comunicaciones y notificaciones se realicen en ambas lenguas?.
2. La tarjeta individual sanitaria tiene la naturaleza de documento administrativo por lo que como tal está plenamente sometido al régimen establecido en la citada normativa legal y reglamentaria reguladora del uso y utilización del euskera. En consecuencia, en la zona vascófona la tarjeta individual sanitaria debe ser emitida en bilingüe y con igualdad de tamaño de letra (sin perjuicio de utilizar un estilo de letra diferente para remarcar la diferencia de lenguas), quedando a la elección del Departamento de Salud si el euskera aparece en la parte superior o en la inferior.
3. El hecho o circunstancia de que la tarjeta individual sanitaria sea un documento administrativo que tiene validez en todo el Sistema Nacional de Salud, en nada impide o dificulta que se realice en bilingüe. En efecto, el artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, contempla la tarjeta individual sanitaria como el documento que habilita al acceso de los ciudadanos al Sistema Nacional de Salud. En desarrollo de este precepto legal, se dictó el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, en el que se dispone que, al objeto de disponer de datos normalizados de cada usuario, todas las tarjetas incorporarán una serie de datos básicos comunes, que se describen en el artículo 3, y que las tarjetas estarán vinculadas a un código de identificación personal único para cada ciudadano del Sistema Nacional de Salud. Por lo demás, la responsabilidad del diseño y emisión de las tarjetas es de cada Comunidad Autónoma, que puede introducir otras informaciones o datos según lo exija su específica legislación. Y como quiera que cada Comunidad Autónoma ha desarrollado su propia tarjeta individual sanitaria, el Ministerio de Sanidad y Consumo tiene implantado un programa dirigido a la integración de las tarjetas autonómicas en la base de datos del Sistema Nacional de Salud, de manera que las haga operables en todo el territorio nacional sin necesidad de sustituirlas por una común de ámbito nacional.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1. Entender que la emisión en la zona vascófona de las tarjetas sanitarias individuales exclusivamente en castellano, vulnera las previsiones y determinaciones de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reguladora del uso del vascuence.
2. Recomendar al Departamento de Salud que, en la zona vascófona, emita las tarjetas sanitarias individuales en formato bilingüe.
3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
4. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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