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Resolución 48/2009, de 11 de marzo, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

11 marzo 2009

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Tema: Disconformidad con el proceso seguido para resolver la convocatoria de un premio

Exp: 09/83/V

: 48

Varios

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 30 de enero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente a una actuación del Departamento de Administración Local.
    • Exponía que en el BON número 76, de 20 de junio de 2008, aparece publicada la Orden Foral 47/2008, de 28 de mayo, de la Consejera de Administración Local, por la que se aprueba la convocatoria del I Premio "Mi pueblo, mi ciudad 2008", así como sus bases reguladoras.

    • Que concurrió a dicho Premio con un trabajo titulado "Propuestas para la mejora de los espacios de convivencia en las entidades locales de Navarra. En particular, la "Mediación como sistema de resolución de los conflictos con los entes locales" y la creación de un "Servicio municipal de mediación vecinal."

    • Que según refleja el acta de la Comisión de valoración y adjudicación del premio, de fecha 10 de noviembre de 2008, ésta, de conformidad con lo previsto en la Base Quinta de la convocatoria, previo estudio de los trabajos presentados, elevó propuesta para que se declare desierta la convocatoria, en sus dos premios, al considerar que ninguno de los trabajos reúne la calidad u originalidad suficiente. Y por Orden Foral 162/2008, de 28 de noviembre, de la Consejera de Administración Local, se declaró desierta la convocatoria del premio.

    • Que personada en el Departamento de Administración Local y, solicitada, al amparo de lo establecido en los artículos 35.a) y 37.1 de la LRJPAC, vista de lo actuado, le fue mostrado el expediente completo por el Secretario de la referida Comisión de Valoración. Y que en el expediente de referencia, como motivación del acto, figuraban unas "fichas" individualizadas para todos y cada uno de los nueve trabajos presentados.

    • Que a la vista de lo consignado en dichas plantillas de evaluación, así como de lo que le fue transmitido verbalmente por los miembros de la Comisión evaluadora, y del somero examen de los nueve trabajos presentados realizado, concluye lo siguiente:
      • Su trabajo (plica número 5) cumple escrupulosamente las bases de la convocatoria.
      • Los trabajos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9, es decir, todos los restantes, o bien debieron ser inadmitidos por no cumplir las Bases de la convocatoria o fueron calificados como no merecedores del premio ( siempre, y en todo caso, con nota inferior a la de esta interesada).
      • Su trabajo es el único que en dichas fichas se estima expresamente merecedor del premio (de ambos premios). En efecto, respecto de dicho trabajo (correspondiente a la plica número 5), tras ser calificado con un 8 sobre 10, tanto en cuanto a su calidad técnica como en cuanto a su originalidad, se recoge expresamente la siguiente mención:
        • "El trabajo merece encuadrarse:
          • entre los de más calidad técnica (7.000 euros). SÍ
          • entre los de mayor originalidad (4.500 euros). SÍ".

    • A la vista de todo ello, considera que, al no relacionar los trabajos examinados (prescindiendo, pues, del obligado deber de cotejar el número de plica con la puntuación previamente otorgada), nos encontramos con el resultado ya conocido, cual es el siguiente: que la Comisión incurrió en el error de elevar la propuesta de desierto, sin percatarse de que en la ficha número 5 sí había una clara evaluación del trabajo como verdaderamente notable (puntuado con un 8 sobre 10) y una propuesta de concesión del premio.

    • Entiende que si la Administración no reconoce el error cometido, se produce un claro supuesto de desviación de poder por apartamiento por el Departamento de Administración Local del fin que le asigna la norma que les habilita para actuar, ya que, según conoce, personas allegadas a los miembros de la Comisión de Valoración han apuntado la posibilidad de que la Administración, al dejar el premio desierto, haya podido pretender un "ahorro" del gasto público.
  2. Examinada la queja, nos dirigimos al Departamento de Administración Local solicitando informe y copia de la documentación existente relacionada con el asunto objeto de la queja. Con fecha de 23 de febrero de 2009, tiene entrada en esta Institución informe emitido por la Consejera de Administración Local en el que, en síntesis, se dice que en todo momento se ha atendido correctamente a la Sra. Erice Echegaray y que, en cuanto al fondo del asunto, se estará a lo que se decida en la resolución del recurso de alzada presentado por la interesada.

    Tras una nueva petición de copia de la documentación obrante en el expediente, con fecha de 9 de marzo de 2009 se remite a esta Institución copia de todo el expediente administrativo. Al expediente se acompaña una declaración jurada del Sr. [?], secretario de la Comisión de valoración, en la que manifiesta que, por error, incorporó al expediente una serie de folios que no debían formar parte del mismo ya que se trataba de anotaciones ológrafas para su control individual de cada trabajo, no dadas a conocer a ninguno de los restantes miembros del Jurado, y que, a petición de la Sra. Erice se le facilitaron copia de dichas notas ológrafas.

ANÁLISIS

  1. Por Orden Foral 47/2008, de 28 de mayo, de la Consejera de Administración Local, se aprueba la convocatoria del I Premio "Mi pueblo, mi ciudad", así como sus bases reguladoras. A tenor de la base quinta de la convocatoria, la adjudicación de los premios corresponde a la Consejera de Administración Local mediante Orden Foral, pudiendo declarar desierta la convocatoria si los trabajos no reúnen, a juicio de la Comisión de valoración, la calidad u originalidad suficiente.

    Según refleja el acta de la Comisión de valoración y adjudicación del premio, de fecha 10 de noviembre de 2008, ésta, de conformidad con lo previsto en la base quinta de la convocatoria y previo estudio de los trabajos presentados, por unanimidad eleva propuesta para que se declare desierta la convocatoria, en sus dos premios, a la vista de la calidad y originalidad de los trabajos. Seguidamente, por Orden Foral 162/2008, de 28 de noviembre, de la Consejera de Administración Local, se declara desierta la convocatoria de los premios.

    El acta de la Comisión de valoración comprensiva de la propuesta a la Consejera, no relaciona los trabajos presentados y examinados, no declara inadmitidos los trabajos que incumplen las bases de la convocatoria, y como motivación de la propuesta aparece únicamente la siguiente frase "dada cuenta de la valoración de la calidad técnica así como la originalidad de las iniciativas sobre el contenido de los trabajos presentados". Al acta no se acompañan las plantillas o fichas de las valoraciones individualizadas de los trabajos concurrentes a los premios.

    Sin embargo, en el expediente administrativo remitido a esta Institución existen nueve plantillas para la valoración individual de los trabajos presentados en las que figuran las correspondientes valoraciones hechas mediante anotaciones ológrafas, así como una diligencia del Secretario de la Comisión, de 24 de diciembre de 2008, en la que, tras la apertura de las plicas, se enumeran e identifican por los autores los trabajos presentados.

  2. El artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que "la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."

    Conforme a este precepto legal, la acreditación de los fundamentos de la resolución que se adopte en un procedimiento de concurrencia competitiva, en este caso la convocatoria de los premios, exige necesariamente una valoración individualizada de cada uno de los trabajos presentados conforme a los criterios y métodos establecidos en la convocatoria. Además, esta valoración individualizada debe plasmarse por escrito en las correspondientes hojas o plantillas que se diseñen y utilicen para ello, folios que han de incorporarse y formar parte del expediente administrativo. Estamos ante una regla procedimental elemental para la debida constancia de lo puntuado a efectos de posibles controles administrativos o judiciales posteriores.

    Sin embargo, aunque en el expediente remitido aparecen nueve fichas o plantillas individuales de valoración correspondientes a los nueve trabajos presentados al premio, ha declarado bajo juramento el Sr. [?] que esas fichas o plantillas eran de control individual suyo, por lo que no debían estar en el expediente administrativo, pero que se introdujeron por error. Debemos entender, por tanto, que los miembros de la Comisión no las conocían y que no utilizaron plantillas ni consignaron por escrito las valoraciones y puntuaciones realizadas.

  3. Aceptado el hecho de que, conforme declara el Sr. [?], materialmente no se hicieron plantillas individuales de valoración y que no se consignaron por escrito en ningún documento las valoraciones o puntuaciones que hizo la Comisión, la única conclusión posible es que la propuesta de la Comisión carece de fundamentación, pues el acta, que sería el único documento existente, no relaciona los trabajos presentados y examinados, no declara inadmitidos los que no cumplían las bases, y no hace una mínima referencia a las valoraciones técnicas que merecieron cada uno de los trabajos admitidos. Así pues, tanto la propuesta como la decisión de declarar desierto el premio estarían viciadas de falta de motivación.
  4. En suma, del análisis de la documentación aportada se constata que en el procedimiento seguido para decidir la convocatoria del premio, se ha incurrido en unas evidentes carencias que, finalmente, han conducido a una decisión ausente de mínima motivación.

    En apoyo de lo afirmado y en lo que hace a los procedimientos de concurrencia competitiva, cabe traer a colación abundante jurisprudencia afirmando que la discrecionalidad técnica de los tribunales no es óbice para que los interesados conozcan "el fundamento veraz, certero, del ejercicio de esa potestad discrecional", fundamento que, cuando menos, exige consignar las puntuaciones otorgadas a cada ejercicio o trabajo (SSTS de 7 de abril de 1998 -RJ 3700-, de 14 de julio de 2000 -RJ 7714-, y STSJ de la Comunidad de Valencia, de 6 de julio de 2001 -RJCA 2002/530-). Y, evidentemente, una fundamentación razonada y razonable es lo que ha fallado en este procedimiento.

  5. Como recapitulación de todo lo expuesto, cabe concluir señalando que esta Institución considera se ha vulnerado el derecho de la promotora de la queja a una buena administración y a obtener una resolución debidamente fundamentada.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Administración Local su deber legal de dictar las resoluciones debidamente fundamentadas en Derecho.

  2. Recomendar al Departamento de Administración Local que, en los procedimientos de concurrencia competitiva, exija a los tribunales o comisiones de valoración, que consignen por escrito las valoraciones y puntuaciones que otorgan a cada unos de los trabajos admitidos, haciendo constar tales puntuaciones expresamente en el acta de propuesta o, en todo caso, por remisión a las plantillas elaboradas al efecto.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación formulados, así como de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlos, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

  4. Notificar esta resolución al Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra, y a la promotora de la queja, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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