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Resolución 48/2008, de 28 de abril, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

28 abril 2008

Bienestar social

Tema: Disconformidad con la asignación de plaza en una residencia públicapara personas de la tercera edad que se encuentra a 130 km de la residencia habitual de su familia

Exp: 08/29/B

: 48

Bienestar Social

ANTECEDENTES

1. Con fecha 21 de enero de 2008 don [?] interpuso escrito de queja ante esta Institución, debido al ingreso residencial de su tía, doña [?], en un centro para la tercera edad sito en un localidad ([?]) muy distante de su domicilio ([?]).

Exponía que la Sra. [?] cuenta con 95 años de edad y que, dado su deterioro y escasez de recursos económicos, necesitaba ingresar en un plaza residencial pública (propia de la Administración o concertada por ésta). Aplicado el baremo correspondiente, se estimó su solicitud de plaza concertada, pero se le ofertó la misma en la citada localidad de [?]. Señalaba que ingresar a una persona de tal edad, sin ninguna autonomía, en un lugar tan lejano a su entorno familiar y de amistades supone un trastorno absoluto para ella e implica, en la práctica, privarle de la posibilidad de recibir visitas.

Indicaba en su queja que debe reconocerse el derecho a permanecer y morir en un lugar cercano al domicilio, donde la interesada ha vivido toda su vida y donde están sus familiares y amigos. Lo contrario supone, de hecho, desterrar a nuestros ancianos.

2. Admitida a trámite la queja, nos dirigimos al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, para que emitiera informe sobre la cuestión planteada. El mismo ha sido recibido con fecha 10 de abril de 2008 y su contenido es el siguiente:

?Efectivamente, tal como se expone en su escrito, doña [?], de 95 añosde edad y con domicilio en [?], necesitada de atención en un centro residencial debido a su deterioro, se encuentra actualmente atendida en una plaza concertada ubicada en [?], muy distante, por tanto, de su localidad de origen.

La Agencia Navarra para la Dependencia, organismo autónomo adscrito a la Dirección General de Asuntos Sociales y Cooperación al Desarrollo de este Departamento, es el órgano encargado de gestionar la adjudicación de las plazas vacantes, priorizándolas en función del mayor grado de dependencia y de su situación socioeconómica y familiar, en cumplimiento de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía

Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia y de la Ley ForaI15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales.

De acuerdo con esta normativa, reguladora de nuestros servicios sociales, la adjudicación de las plazas se lleva a cabo, en la medida de lo posible, de acuerdo con el principio de proximidad que la misma consagra.

Con arreglo al mismo, las plazas disponibles se ofrecen, en un primer momento, a las personas de la zona donde se haya producido la vacante, y únicamente en su defecto, a las personas que se encuentran en lista de espera con similar puntuación y con residencia en otras zonas de Navarra en las que no se dispone de oferta en ese momento, a fin de que éstas o sus familias puedan valorar, en función de sus circunstancias, esta posibilidad.

En estos casos, desde la propia Agencia Navarra para la Dependencia, con el fin de mantener el principio de equidad e igualdad de oportunidades, se orienta a las familias a solicitar el traslado al centro donde desean ingresar, incorporando estos expedientes a la lista de espera a fin de atenderlos en las mismas condiciones que el resto de solicitudes en situación de espera, de manera que puedan pasar a ocupar las nuevas plazas disponibles en su propia zona si así correspondiera con arreglo a los criterios ya mencionados: grado de dependencia y situación socioeconómica y familiar.

Incluso, si entre varios solicitantes en espera se produce una igualdad de condiciones con arreglo a dichos criterios, se tiene en cuenta, a efectos de adjudicar la plaza vacante, el tiempo que los interesados llevan fuera de su lugar de procedencia.

Dicho esto y centrándonos en el caso que motiva la queja que nos ocupa, señalar que, hasta el momento, la solicitud de traslado de doña [?] no ha podido ser atendida. La falta de plazas disponibles, tanto en la Residencia [?], situada en la localidad de [?], como en el conjunto de recursos existentes en Pamplona y su entorno, sin duda los más demandados de toda la geografía foral, hace que, desgraciadamente, no haya podido efectuarse el traslado de la interesada a una ubicación más cercana a su medio de arraigo y su familia.

Téngase, en este sentido, en cuenta, que durante el año 2007 en Pamplona y su entorno la plazas generadas han venido siendo cubiertas con personas grandes dependientes y con una puntuación social superior a 93 puntos, en tanto que a la interesada se le ha valorado un nivel de dependencia severo, nivel 1.

Por lo tanto, la solicitud de traslado de la misma sigue en situación de espera, en las condiciones señaladas, y será tenida en cuenta, con arreglo a las mismas, tan pronto como se disponga de una oferta adecuada a su situación.?

ANÁLISIS

1. Hemos de analizar la cuestión partiendo de la legislación existente y a la luz de nuestra misión institucional, que no es otra que procurar la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Ciertamente, encontramos en las leyes vigentes determinaciones relacionadas con la problemática que subyace en la queja. Así, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, contempla el principio de permanencia de estas personas, siempre que sea posible, en el entorno en que desarrollan su vida (art. 3, letra i).

De forma análoga, la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, reconoce el principio de proximidad, al establecer que éstos deberán prestarse en el ámbito más próximo posible a las personas (art. 5, letra e).

La voluntad del legislador es clara: los servicios sociales, en general, y la atención a mayores y dependientes, en particular, han de prestarse en el entorno inmediato (en el ámbito más próximo posible) al lugar donde las personas desarrollan su vida.

Nos encontramos ante un principio rector, ante un desideratum consagrado legalmente y, por lo tanto, dotado de eficacia jurídica. En este sentido, sin desconocer que no estamos ante un derecho subjetivo exigible de forma inmediata, el principio ha de guiar la actuación de los poderes públicos y, por lo que aquí respecta, el ejercicio de las potestades normativas y de planificación.

2. Hechas las anteriores precisiones, hemos de convenir (y no parece que a ello se oponga la Administración) que nos encontramos ante una situación absolutamente indeseable. Que en una comunidad como Navarra una señora de 95 años, en situación de dependencia, y carente de recursos económicos, se vea ?abocada? a abandonar su entorno para ser atendida en un centro situado en el extremo opuesto del territorio, es un déficit que debe tratar de corregirse. Y, en definitiva, ponderadas las circunstancias del caso, entendemos que la situación no se compadece con el principio de proximidad consagrado legalmente.

No nos es ajena la dificultad que entraña diseñar un sistema de servicios sociales que atienda de forma eficaz y en todo momento a las situaciones de necesidad que se produzca. Pero ello no nos debe llevar a permanecer impasibles ante situaciones como la expuesta en la queja.

Con ocasión de la presentación ante el Parlamento de Navarra del Informe Especial denominado ?Una sociedad para todas las edades. Los mayores también cuentan?, esta Institución expuso la necesidad de que el Departamento de Asuntos Sociales elaborase una planificación a medio y largo plazo del número de plazas en residencias a lo largo y ancho de Navarra, teniendo en cuenta los efectos que tengan sobre este sector de población la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. Esta planificación habrá de coordinar la iniciativa pública con la privada y, entre ambas, ofrecer una red suficiente de plazas?.?.

Situaciones como la determinante de la queja ponen de manifiesto los déficits del sistema y nos obligan a insistir en la necesidad de adecuar el número de plazas residenciales a la demanda existente, teniendo en cuenta, como no puede ser de otro modo, los principios que rigen el sistema de servicios sociales y, entre ellos, el de proximidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Estimar que el hecho determinante de la queja no se acomoda al principio de proximidad que ha de regir el sistema de servicios sociales.

2º. Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte su deber legal de ejercer la potestad planificadora en la materia atendiendo, entre otros, al mencionado principio.

3º. Recomendar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, que, en el caso concreto de la queja, sin violentar el principio de igualdad, proceda, a la mayor brevedad posible, a facilitar a la interesada una plaza residencial más próxima a su entorno vital.

4º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

5º Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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