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Resolución 48/2007, de 17 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que inadmite la queja formulada por D. [?].

17 mayo 2007

Otras materias

Tema: Disconformidad con la respuesta a una denuncia presentada

Exp: 07/147/V

: 48

Varios

ANTECEDENTES

Don [?] presentó, el día 25 de abril de 2007, una queja ante la Excma. Defensora del Pueblo Riojano, relativa a disconformidad con la Resolución adoptada por la Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sartaguda y Sesma, emitida a raíz de la denuncia, presentada por el Sr. [?], contra la trabajadora social de la citada Mancomunidad: Doña [?].

La Excma. Defensora del Pueblo Riojano traslada el expediente a esta Institución al referirse a actos provenientes de una Administración no sometida al ámbito de actuación de la Defensora del Pueblo Riojano.

De conformidad con lo establecido en el art. 11 de la Ley Foral 4 /2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra la actividad de la Mancomunidad de Servicios Sociales, ya nominada, podrá ser supervisada por esta Institución al figurar encuadrada dentro de su ámbito competencial.

Para mejor comprender los motivos de la queja, procedo a relatar los hechos anteriores a la misma: D, [?] demanda a su expareja: Doña [?] por motivos que en esta Institución desconocemos, pero, por el contenido del expediente, deducimos se encuentran relacionados con la atención médica de una niña, menor de edad, hija de ambos, bajo guardia y custodia de la madre. Se hace cargo del asunto el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, en procedimiento de Juicio Verbal nº 5/2005-G. Sobre otras materias.

El Sr. Juez-Magistrado dicta una Providencia, el 2 de febrero de 2007, que ordena: ?Líbrese oficio a la Asistenta de Lodosa a fin de que aporte informe completo y detallado de seguimiento de la menor?. En la Providencia también figuraban otras peticiones de información a otras personas u organismos relativas a seguimiento e historial médico de la hija, menor de edad, de Don [?].

La queja tiene su origen en el contenido del informe que la trabajadora o Asistenta Social de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sartaguda y Sesma : Doña [?] emite en contestación a la petición del Juzgado de Logroño.

El autor de la queja considera que el informe es incompleto y no responde a la petición judicial. Por ese motivo presenta, el 3 de abril de 2007, a la Mancomunidad de Servicios Sociales una solicitud para que investíguela actuación de su trabajadora.

El motivo de la queja es la respuesta dada por la Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Sociales de Lazagurria, Lodosa, Mendavia, Sartaguda y Sesma, en Resolución de 24 de abril de 2007, en la que manifiesta en el primero de sus apartados la inexistencia de razones objetivas para instruir un procedimiento contra la trabajadora Social :Doña [?]. Y en el segundo apartado recomienda que alegue lo manifestado en el escrito al Juez que instruye el procedimiento.

En la queja se manifiesta que el informe de la trabajadora social no fue completo y detallado al obviarse aspectos tratados y datos que se encuentran a disposición de la Mancomunidad.

Asimismo muestra su disconformidad con el texto de la Resolución, cuyo criterio, sigue diciendo, no es conforme con la literalidad de la petición del Sr. Juez.

ANÁLISIS

1º.- Del análisis de la Resolución, de 24 de abril de 2007, de la Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Sociales se deduce que, una vez presentada la denuncia, ha recabado datos y comprobaciones, solicitando información a la trabajadora afectada.

El órgano competente, es decir la Presidenta de la Mancomunidad, ha considerado que ?no existen razones objetivas para instruir un procedimiento?, es decir archiva las actuaciones, porque el informe, de 28 de febrero de 2007, se realizó, según la trabajadora, con total objetividad.

Esta Institución, dado que la jurisprudencia ha validado en diversas sentencias la discrecionalidad técnica, que no arbitrariedad, a la hora de valorar, puntuar o emitir informes a cargo de los órganos designados para ello, considera que la Presidenta de la Mancomunidad no ha inferido del informe ninguna clase de incumplimiento de los deberes propios del cargo de trabajadora social, entendiendo, como tales, la emisión de informes objetivos.

Por ello, la Presidenta al archivar la petición de inicio de procedimiento sancionador contra la trabajadora ha realizado una actuación administrativa conforme al ordenamiento jurídico, puesto que respeta los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.

2 º.- Esta Institución entiende que debemos centrar el asunto en lo que realmente interesa, a saber:: que el Sr. Juez tenga la información más completa y veraz, trasladada por el personal competente, en sus aspectos médico-pediátrico (historial) y asistencial de la niña, menor de edad e hija del Sr. Miguel Ángel Urraca, para que pueda sentenciar o resolver con el máximo rigor.

Y si una de las partes, el padre de la niña, considera que el informe técnico entregado al Sr. Juez es incompleto, debe comunicárselo al Juez para que éste, si lo cree necesario, pueda pedir una ampliación del mismo.

Dicho lo anterior, no consideramos improcedente la recomendación que la Sra. Presidenta de la Mancomunidad de Servicios Sociales realiza en el punto segundo de la Resolución, de 24 de abril de 2007.

Por todo lo anterior y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

RESUELVO:

1º.- Inadmitir la queja formulada por D. [?].

2º.- Notificar esta decisión a Don [?], señalando que, de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

3º.- Trasladar copia de la Resolución a la Excma. Defensora del Pueblo Riojano a fin de mantenerle informada de la Resolución adoptada.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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