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Resolución 47/2010, de 4 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

04 marzo 2010

Urbanismo y Vivienda

Tema: Denegación de información sobre la legalidad de piscina privada

Exp: 09/893/U

: 47

Urbanismo

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 29 de diciembre de 2009, un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

    La interesada, residente en [?], c/ [?], manifiesta que viene sufriendo constantes inundaciones en su propiedad por el mal acondicionamiento de una piscina que tiene su vecino.

    Ante tal situación, se dirigió al Ayuntamiento, instando a que se le informara acerca de si dicha piscina se encuentra en situación de legalidad.

    Según expresa, el Ayuntamiento se ha negado ha proporcionarle la información requerida, invocando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

    Estima la interesada que la causa de denegación invocada es improcedente, y que tiene derecho a que se le facilite la información pretendida.

  2. Examinada la queja, y a fin de poder determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe sobre la cuestión suscitada al Ayuntamiento del Valle de Aranguren.

Recibido el informe solicitado, apreciamos que en el mismo se hace constar lo siguiente:

Ante la denuncia en el Ayuntamiento se han personado en primer lugar los Agentes Municipales y posteriormente el Arquitecto Municipal acompañado los Agentes, para comprobar la situación denunciada.

En ambas visitas se le indicó que se trataba de un problema entre parcelas privadas en el que el Ayuntamiento no podía intervenir, aconsejándole que llegara a una solución con la parcela colindante o que utilizara la denuncia a la Justicia.

Posteriormente a estas visitas, con fecha 17 de noviembre de 2009 presenta una instancia ante el Ayuntamiento en la que solicita “la confirmación de que existe una licencia de obras para permitir dicha piscina y en caso contrario un informe escrito por parte del Arquitecto confirmando que tal licencia no existe”.

Se le contestó con fecha 27 de noviembre que “al no ser usted titular la vivienda objeto de su consulta, por la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el BOE nº 298 de 14/12/1999 y en su desarrollo por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, publicado en el BOE nº 17 de 19/01/2008, dicha información no se le puede facilitar a nivel particular”. Dicho informe lo leyó en las oficinas negándose a firmar el recibí.

Se priorizó la Ley de Protección de Datos a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas”.

ANÁLISIS

  1. Hemos de comenzar por señalar que no es objeto del presente expediente entrar a conocer sobre el problema que, al parecer, motivó que la autora de la queja se dirigiera al Ayuntamiento del Valle de Aranguren (el vertido de aguas desde una parcela colindante). Con independencia del carácter jurídico privado de tal conflicto y de las acciones que se estimen pertinentes en este ámbito, lo que nos ocupa –y sobre lo que se planteó la queja- es analizar la respuesta del Ayuntamiento del Valle de Aranguren ante la solicitud que la Sra. [?] planteó con fecha 17 de noviembre de 2009.

    En dicha solicitud, la autora de la queja instaba al Ayuntamiento a que se le informara sobre la legalidad, desde el punto de vista urbanístico, de la piscina de su vecino, esto es, si contaba con la pertinente licencia de obra o, en su caso, si tal licencia no existía.

    Ante dicha solicitud, el Ayuntamiento del Valle de Aranguren entiende que, no siendo ella la titular de la parcela, no debe darle información alguna, pues ello contravendría lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y Reglamento de desarrollo de la misma).

  2. La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal prevé, como regla general, que los datos de esta naturaleza sólo sean transmitidos con el consentimiento del interesado (art. 11.1). Sin embargo, esta regla de la exigencia del consentimiento se ve exceptuada en determinados supuestos, entre los cuales cabe destacar el de que exista una norma con rango de Ley que dé cobertura a la cesión (art. 11.2).

    En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Texto Refundido de la Ley de Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) prevé que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora (art. 4, c); asimismo, se reconoce el derecho a ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística (art. 4, f).

    Tales derechos también son reconocidos por la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por un lado, su art. 8.1 establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado. Por otro, su art. 9.1 dispone que será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística.

    Como ha señalado la doctrina, en el ámbito urbanístico el derecho a la información urbanística se ha regulado siempre con la máxima amplitud. No sólo por su trascendencia en orden a la seguridad del tráfico jurídico, sino porque, al ser pública la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y del planeamiento, mal podría cumplir su finalidad esta ampliación de la legitimación procesal si no se facilitara al que ha de ejercerla información suficiente para fundar su pretensión.

    En definitiva, hemos de oponernos al criterio que se expresa en el informe remitido por el Ayuntamiento (en virtud del cual la información sólo podría ser recabada por el titular del expediente, por así exigirlo la Ley Orgánica de Protección de Datos), pues nos parece notorio que tal interpretación no es compatible con la configuración legal del derecho a la información urbanística (se reconoce “sin obligación de acreditar un interés determinado”) y de la acción para exigir el cumplimiento de la legalidad en este ámbito (se califica de “pública”).

    Parecidos razonamientos a los anteriores pueden encontrarse en informes de la Agencia Española de la Protección de Datos. En este sentido, en el Informe 239/2008 se expresa que “es por ello, que la comunicación de la información requerida por la entidad consultante al Ayuntamiento, se encuentra amparada en el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, dado que la Ley del Suelo prevé que los ciudadanos tengan derecho a ser informados sobre la ordenación urbanística, así como a obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados…”.

  3. Cuestión distinta es que el derecho a la información urbanística (como la generalidad de los derechos) tampoco es absoluto y que, por lo tanto, pueda ceder en determinados supuestos ante la concurrencia de otros derechos e intereses dignos de protección. Y a tal realidad también es sensible la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que prevé la posibilidad de denegar la información cuando se refiera a datos amparados por el secreto de propiedad intelectual o afecten a la confidencialidad de datos y expedientes personales (art. 8.2 c).

    Sin embargo, la denegación, total o parcial, en su caso, debería ser motivada, previa ponderación de las circunstancias concurrentes y de los posibles derechos e intereses en conflicto, lo cual obliga a un análisis casuístico, conclusión ésta esencialmente diferente a la alcanzada en el informe municipal, que niega la posibilidad a todo aquel que no sea el titular del expediente.

    Y, ciertamente, en relación con la concreta solicitud formulada por la autora de la queja (pura y simplemente conocer si existe o no licencia municipal), no apreciamos ningún motivo que justifique negar la información urbanística solicitada, pues ni siquiera es preciso transmitirle otros datos de carácter personal distintos de los que ya haya expresado ella en la solicitud, bastando con que el Ayuntamiento le transmita si efectivamente la obra cuenta con la autorización preceptiva, información que incluso puede extenderse a obtener una copia de la licencia, de existir ésta.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Aranguren que facilite a la autora de la queja el ejercicio de su derecho a la información urbanística, transmitiéndole si la instalación referida cuenta o no con la pertinente licencia de obras.

  2. Conceder un plazo de dos meses Ayuntamiento del Valle de Aranguren para que informe sobre la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

  3. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Ayuntamiento del Valle de Aranguren, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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