Compartir contenido
Sanidad
Tema: Negativa a la práctica de una intervención quirúrgica
Exp: 08/45/S
Nº: 47
Sanidad
1. Tuvo entrada en esta Institución un escrito, de fecha 24 de enero de 2008, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja frente a la actuación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Expone que el 14 de noviembre de 2006 nació su hijo, [?], de modo prematuro, a los 7 meses de gestación. El niño nació con una malformación en la cabeza, por lo que han pretendido operarle desde entonces.
Solicitada la operación en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en un primer momento se procedió a derivar el caso a la Clínica [?], de Madrid, donde no pudieron intervenirle en aquel momento por problemas respiratorios (precisaba de la asistencia de oxígeno).
Una vez que regresan a Pamplona, tras múltiples visitas con especialistas, se les informa de que no hay obstáculo a la práctica de la intervención. De hecho, con fecha 22 de noviembre, el niño ingresó en el [?] para proceder a operarle en el [?] al día siguiente. Sin embargo, finalmente la operación no se pudo realizar, por falta de plazas en la UVI para el post-operatorio, quedando el paciente en lista de espera.
Con fecha reciente, sin explicación concreta, se le ha comunicado que no se va a practicar la intervención y que se procede a la exclusión del caso de la lista de espera.
2. La autora de la queja manifiesta su sorpresa ante el proceder de la Administración. Por un lado, indica, desde el Servicio de Neumología (Dr. [?]) se le comunicó que no existe inconveniente en realizar la operación. Por otro lado, desde septiembre del año pasado el niño no precisa de la asistencia de oxígeno, causa que se les adujo para no practicar la intervención. En este sentido, en la fecha precitada se le ingresó para realizarla, pasando a lista de espera por el motivo señalado. Y, finalmente, se le comunica que al niño no se le va a operar, sin aportar motivos concretos.
La promotora de la queja considera, tras el asesoramiento recibido, que la malformación craneal de su hijo, aparte de ser un problema estético, puede acarrear alteraciones clínicas y de la función cerebral, por lo que insta a que se le realice la intervención.
3. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud la emisión de un informe.
En particular, interesaba a esta Institución conocer:
a) El motivo por el que, practicándose la intervención en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el niño fue derivado a la Clínica [?], de Madrid.
b) Si es cierto, como afirma la persona autora de la queja, que el neumólogo (Dr. [?]) le ha comunicado que no existe inconveniente para practicar la intervención.
c) La razón por la cual, habiendo ingresado el día 22 de noviembre con la finalidad de realizar la operación, la misma no se produjo.
d) Los motivos concretos por los cuales, finalmente, se ha desestimado la intervención (en el escrito que ha recibido la Sra. [?] se alude genéricamente a motivos médicos).
4. Con fecha 9 de abril de 2008 se ha recibido en esta Institución el informe emitido por el mencionado Departamento, cuyo tenor literal es el siguiente:
?Según información recibida del Servicio de Neurocirugía del [?], el niño [?] nació con una craneostenosis y fue enviado directamente a Madrid al Servicio de Neurocirugía Infantil del Hospital [?] sin pasar por este Servicio de Neurocirugía. Allí fue valorado, y debido a importantes problemas pulmonares no se indicó intervención quirúrgica y volvió a Pamplona.
El Servicio de Neurocirugía del [?], respetando la opinión de los colegas del [?] (especialistas en Neurocirugía infantil) pensó que estando cerca del niño quizás se encontrase un momento en el que una mejoría pulmonar permitiese la operación; todo esto por supuesto, de acuerdo con el Servicio de Anestesia Pediátrica, quienes valoraron las posibles complicaciones.
El niño fue enviado otra vez al Servicio de Neurocirugía Infantil del Hospital [?] donde después de estudiarle contraindicaron de nuevo la intervención quirúrgica por su problema pulmonar.
Tanto el Servicio de Neurocirugía del [?], como el Servicio de Neurocirugía Infantil del Hospital del [?] han contraindicado la intervención.
Desde este Departamento, se ha hablado con la Dirección Médica del [?] para que se proporcione una información completa y clara sobre la situación del niño a los familiares del mismo?.
1. Con carácter previo, vista la respuesta formulada por el Departamento de Salud, no podemos dejar de recordar a éste el deber de colaborar lealmente con esta Institución. Tal deber implica la obligación de proporcionar, en el plazo establecido y de modo completo, la información requerida por el Defensor del Pueblo de Navarra.
En este sentido, el art. 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, establece que todos los poderes públicos están obligados a auxiliar con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones. En relación con el precepto anterior, el art. 17 b) de la misma Ley Foral faculta a la Institución para proceder a cuantas investigaciones estime convenientes, siempre que no colisionen con los derechos o intereses legítimos de las personas y de las entidades sujetas a control.
Presentada la queja, con fecha de 30 de enero, nos dirigimos al Departamento de Salud para que nos informara, en plazo de 15 días, sobre el asunto planteado. Y, en particular, instábamos a que dicho Departamento se pronunciara sobre las cuatro cuestiones a que se ha hecho referencia en los antecedentes, con la finalidad de comprobar si la Administración había actuado de forma razonable y diligente.
Lamentablemente, ni hemos recibido respuesta en el plazo indicado (la misma ha tenido entrada en esta Institución con fecha 9 de abril, tras haber reiterado el requerimiento), ni se ha dado respuesta completa e íntegra a las cuestiones sobre las que nos interesábamos para determinar nuestra postura.
2. Por lo que atañe al aspecto sustantivo de la queja, obviamente no será está Institución la que entre a cuestionar los criterios técnicos, médicos, que fundamenten la decisión finalmente adoptada. Así pues, ni recomendaremos que se practique la intervención demandada, ni instaremos a que se adopte la decisión contraria. Ésta, indudablemente, corresponde a los especialistas que, tras analizar y ponderar el conjunto de circunstancias presentes en el paciente, habrán de decidir al respecto.
Ahora bien, lo que sí debemos proteger es el derecho de los interesados a recibir un trato adecuado y, en particular, a que sean exteriorizados, de forma clara, coherente y comprensible, los motivos que fundamenten una u otra decisión.
3. Con carácter general, tales derechos aparecen contemplados en los arts. 6, 7 y 14 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Desde el punto de vista sectorial, procede traer a colación lo dispuesto en los arts. 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, y 2 de la Ley Foral 11/2002, de 6 de mayo, reguladora de los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica. Los preceptos citados reconocen el derecho del paciente a obtener una información completa, verídica, proporcionada de manera comprensible y adecuada a las necesidades y requerimientos de éste (obviamente, por razones de edad, en este caso el derecho puede ser ejercido por su madre y autora de la queja).
En el caso que aquí ocupa, no podemos ignorar que, valorada la situación del niño, éste fue ingresado el día 22 de noviembre de 2007 con la finalidad de practicar la intervención (así lo afirma la promotora de la queja y tal extremo, acerca del cual solicitamos pronunciamiento expreso, no es negado por la Administración sanitaria).
Sin embargo, finalmente no se practicó la intervención y se excluyó al paciente de la lista de espera, remitiéndose a su madre notificación en este sentido en la que se aludía a la existencia de ?motivos médicos?. Evidentemente, tal explicación, por ambigua e imprecisa, no puede ser considerada suficiente y no se compadece con el alcance del derecho a la información reconocido en los preceptos citados.
Tampoco en el escrito que se ha remitido a esta Institución se expresan, con el detalle exigible, los motivos que llevaron finalmente a descartar la intervención. Tan es así, que el propio Departamento indica que ?se ha hablado con la Dirección Médica del [?] para que se proporcione una información completa y clara sobre la situación del niño a los familiares del mismo?.
En consecuencia con ello, no podemos sino entender que el derecho a la información que asiste al paciente no ha sido satisfecho en la forma debida.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Recordar al Departamento de Salud su deber legal de colaboración con esta Institución, en los términos señalados en la parte expositiva de esta resolución.
2º. Estimar lesionado el derecho del paciente a obtener información suficiente sobre su estado de salud y acerca los fundamentos concretos de la decisión adoptada en el caso planteado.
3º. Recomendar al Departamento de Salud que proporcione tal información, con la amplitud necesaria y de forma comprensible, a la promotora de la queja, haciéndolo por escrito y notificándolo, asimismo, a esta Institución.
4º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
5º. Advertir asimismo a dicho Departamento que, de no seguir la recomendación y no motivar la negativa en grado suficiente, valoraré la oportunidad de incluir el expediente en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con esta Institución, creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, del Defensor del Pueblo de Navarra, haciendo mención especial a las autoridades o funcionarios responsables y disponiendo la pertinente publicidad.
6º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido