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Energía y Medio ambiente
Tema: Disconformidad con la autorización otorgada para la construcción de un parque solar fotovoltaico
Exp: 06/313/M
Nº: 46
Medio Ambiente
El día 28 de agosto de 2006 tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja presentado por D. [?], en representación de [?], referente a la instalación de un parque solar fotovoltaico en [?], promovida por [?].
En el escrito de queja se indicaba que, por Resolución 170/2006, de 26 de mayo, del Director del Servicio de Integración Ambiental, se había concedido la autorización de afecciones ambientales para la mencionada instalación.
El contenido de la queja se centra, fundamentalmente, en la existencia en la zona de hábitats prioritarios, de acuerdo con la Directiva 92/43/CEE. Se denuncia, asimismo, la falta de rigor del estudio de afecciones ambientales. En este sentido, se señala que no se ha realizado un trabajo de campo que permita conocer realmente cuáles serán las afecciones para la flora y la fauna. Por ello, el estudio es insuficiente y debió denegarse la autorización. Además, no se incluye una descripción y valoración de los componentes del medio que pueden verse afectados, como exige la Orden Foral 64/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable.
Finalmente, se manifiesta preocupación por la colocación de una valla de cerramiento que supondrá un efecto barrera para algunas especies de mamíferos.
Desde esta Institución se solicitó al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la emisión de un informe sobre las cuestiones planteadas.
Con fecha 28 de marzo de 2007 fue recibido el informe solicitado, adjuntándose diversa documentación integrante del expediente administrativo que concluyó con el otorgamiento de la autorización de afecciones ambientales de referencia.
1º. Procede comenzar por señalar que el contenido de la queja formulada se relaciona con lo dispuesto por el artículo 45 CE, de acuerdo con el cual todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para garantizar tal derecho se encomienda a los poderes púbicos la función de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
En desarrollo del precepto constitucional fue aprobada, por lo que a nuestro ámbito se refiere y aquí interesa, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental (LFIPA, en adelante). Dicha Ley Foral regula las distintas formas de intervención de las Administraciones Públicas de Navarra en relación con los planes, programas, proyectos y actividades incluidos en alguno de sus anejos que, en su concepción, puesta en marcha o ejecución sean susceptibles de alterar las condiciones del medio ambiente (artículos 1 y 3).
2º. En el caso que ahora ocupa, al estar la actividad incluida en el Anejo 2.C, letra I, LFIPA (?instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar?), el instrumento de intervención aplicable es la autorización de afecciones ambientales, cuyos caracteres fundamentales (artículos 25-28 de la citada Ley Foral) son los siguientes:
A la vista del expediente administrativo, ha de concluirse que se han seguido los trámites legales correspondientes a la autorización de afecciones ambientales.
Por un lado, se ha respetado en la tramitación el derecho a la participación en el procedimiento. En este sentido, por parte de [?] se presentaron las alegaciones que se tuvieron por pertinentes, basadas, fundamentalmente, en la existencia en la zona de hábitats prioritarios y en la insuficiencia del estudio de afecciones ambientales realizado.
Por otro lado, el acto de autorización incluye una serie de condiciones y medidas correctoras de carácter ambiental a que se supedita la implantación de la instalación.
Finalmente, se integra la autorización correspondiente al ejercicio de actividades en suelo no urbanizable, incluyéndose una serie de condiciones impuestas desde el punto de vista urbanístico.
3º. El contenido de la queja se centra, como se ha señalado, esencialmente, en la existencia en la zona de hábitats prioritarios, de acuerdo con la Directiva 92/43/CEE, y en la falta de rigor y deficiente formulación del estudio de afecciones ambientales.
Frente a tales aseveraciones los servicios técnicos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo consideran, por un lado, que las parcelas correspondientes al emplazamiento constituyen superficies abandonadas al cultivo y muy pastoreadas, no existiendo los hábitats prioritarios a que se refiere el autor de la queja, y, por otro, que se han analizado suficientemente las afecciones ambientales derivadas de la implantación de la instalación.
Nos encontramos en este punto ante una discrepancia eminentemente técnica. El carácter prioritario de los hábitats y la suficiencia o insuficiencia del análisis de afecciones ambientales realizado, su mayor o menor rigor, son conceptos jurídicos indeterminados que remiten a juicios de valor, de carácter técnico. Y ha de reconocerse en relación con ellos la existencia de un ?margen de apreciación? en el cual esta Institución difícilmente puede penetrar, salvo arbitrariedad, irracionalidad o abuso manifiestos, que, en el asunto presente, quien suscribe no aprecia.
Este Defensor tiene por misión la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Desde esta perspectiva, y considerando, como se ha señalado, aplicadas las previsiones legales, en cuanto a la determinación del instrumento de intervención aplicable, y a la observancia del procedimiento establecido y del derecho de participación en el mismo, no cabe imputar a la Administración una actuación vulneradora del derecho constitucional al disfrute de un medio ambiente adecuado. Y ello sin perjuicio de que pueda considerarse acertada o desacertada la conclusión de la Administración, en cuanto a la suficiencia del análisis realizado o a la calificación de los hábitats
Tampoco, finalmente, procede considerar que la colocación de una valla perimetral (en relación con la cual se señala en el acto autorizatorio que deberá permitir el paso de mamíferos de pequeño porte) vulnere derecho alguno.
Por todo lo anterior,
1º. Entender que el hecho determinante de la queja no ha lesionado el derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado.
2º. Notificar esta decisión a don [?], representante de [?], y al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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