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Resolución 45/2008, de 21 de abril, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y don [?].

21 abril 2008

Energía y Medio ambiente

Tema: Daños provocados por la entrada de ganado bovino en un terreno sometido a repoblación forestal

Exp: 08/126/M

: 45

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución un escrito, de fecha 29 de febrero de 2008, suscrito por doña [?] y don [?], en el que se manifiesta una queja frente a la actuación del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

Exponen que son propietarios de un terreno sometido a repoblación forestal en [?] por la cual se les otorgaron subvenciones con cargo a fondos de la Unión Europea. En marzo de 2007, el personal de campo del Departamento competente en materia de medio ambiente observó que había ganado ovino dentro de la repoblación, quedando la misma totalmente dañada y la plantación en estado deplorable.

A pesar de que el personal de campo presenció los hechos, señalan los autores de la queja que no se ha identificado a los infractores y que los técnicos del Departamento niegan que sea función suya realizar tal identificación.
Indican los interesados que tampoco se buscó apoyo inmediato en la Brigada Ecológica del Gobierno de Navarra o en la Guardia Civil (Semprona).

En definitiva, consideran los promotores de la queja que por parte del personal de campo del Gobierno de Navarra no se actuó con la diligencia debida para identificar a los infractores (en realidad, se señala que, pura y simplemente, se niega que exista obligación de realizar tal función).

Consideran que tal actitud estimula la comisión de infracciones, pues no se reacciona debidamente frente a las personas responsables.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente un informe sobre la cuestión planteada.

En dicho informe, se hace constar lo siguiente:

?La inspección se realizó tras el aviso del personal de campo del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, que vio ganado ovino pastando dentro de la repoblación el 2 de marzo de 2007. Los dos guardas trataron infructuosamente de sacar el ganado fuera del recinto repoblado. Tampoco consiguieron identificar ninguno de los crotales que portan las ovejas. Ante la imposibilidad de identificar al dueño del ganado, los guardas se pusieron en contacto con el alcalde de [?], a quien informaron de la presencia de ganado a la vez que le solicitaban que pusiera el hecho en conocimiento de los ganaderos de la localidad.

Se constató que prácticamente todas las plantas habían sido dañadas por el ganado y las plantaciones estaban en un estado deplorable. El cierre de las repoblaciones había sido levantado en varios puntos y vuelto a recolocar en puntos de escasa viabilidad (bojerales) y la malla estaba cortada en un vértice.

Se da la circunstancia que, previamente, con fechas 2 y 3 de noviembre de 2006, se realizaron las periódicas actas de seguimiento de estas forestaciones (se adjuntan copias: Anejo 1), que fueron enviadas a los titulares, en las que ya se les informaba sobre la existencia de daños en sus plantaciones provocadas por ganado y de la urgencia en arreglar las deficiencias detectadas en los cierres, entre otras cuestiones.

Como consecuencia y con fecha 20 de marzo de 2007, se remitieron sendos oficios a ambos titulares (se adjuntan copias: Anejo 2) en los que, ante esta situación, se planteaban dos opciones a los titulares:

a) Reconducir el expediente a las densidades mínimas de 1000 plantas/ha para las plantaciones de coníferas de turno largo, establecidas en la Orden Foral 217/2005, de 25 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Vivienda, por la que se establece un régimen de ayudas para la forestación de terrenos agrarios en la campaña 2005. El plazo para efectuar estos trabajos de reposición finalizaría el 31 de marzo de 2008; en caso de no reconducirse el expediente a las densidades mínimas se procedería al reintegro de las ayudas percibidas.

b) Justificar que el daño acaecido a la plantación es ajeno a su promotor. Para ello deberá presentar una copia de la denuncia presentada por la entrada de ganado en la plantación, ante la policía judicial nominando al ganadero responsable, Se detectó el levantamiento del cierre en puntos de escasa visibilidad por estar junto a un bojeral, que posteriormente se recolocó; asimismo en la plantación vecina y conexa con esta se cortaron alambres con elementos cortantes en el vértice sureste. En este caso se estudiará anular el expediente forestación liberando a las parcelas del compromiso contraído, y perdiendo derecho de los pagos futuros.

Ninguno de los dos titulares manifestó su intención de reconducir la repoblación, personándose ante la Comandancia de la Guardia Civil de Lumbier para presentar denuncia por un delito de daños, manifestando desconocer quién era el responsable de los mismos. Posteriormente se presentó a la Sección de Planificación y Ayudas copia de la denuncia efectuada (se adjunta copia: Anejo 3).

El Manual de Procedimiento para la gestión de las ayudas de forestación de terrenos agrarios precisa los casos de fuerza mayor que eximen a los beneficiarios de devolver las ayudas percibidas cuando se produce un incumplimiento de los compromisos, en desarrollo del artículo 39 del Reglamento (CE) 817/2004, de la Comisión, de disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/99. Entre ellos, están los daños en repoblaciones por ganado salvaje o doméstico cuando el beneficiario no es responsable de los mismos, como en este caso, ya que la repoblación se diseño y realizó con cierre perimetral protector.

Ante esta situación se procedió a dar de baja a ambos beneficiarios de estas ayudas, sin exigir la devolución de los importes percibidos (se atribuyó el incumplimiento de los compromisos a un caso de fuerza mayor). Ninguno de los dos titulares manifestó su intención de reconducir la repoblación para poder percibir el resto de las ayudas concedidas, opción que, como se ha señalado anteriormente, se les indicó en la carta enviada por la Sección de Planificación y Ayudas en la que se les comunicaban los daños detectados en las repoblaciones. (Se adjunta copia de la Resolución: Anejo 4)?.

ANÁLISIS

1. Procede comenzar por centrar el objeto de la queja. Ésta, a tenor de sus términos, no se dirige a cuestionar el procedimiento seguido en relación con la subvención en su día otorgada, sino a censurar la labor de inspección realizada por el Departamento competente en materia de medio ambiente (actualmente, Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente). Lo que se viene a denunciar a esta Institución es, por lo tanto, la inactividad o ineficacia de la Administración en el ejercicio de la labor de investigación, que, según los promotores de la queja, habría impedido identificar a la persona responsable de los daños producidos en el terreno sometido a repoblación.

2. No resulta dudoso, a criterio de esta Institución, que el Departamento competente en medio ambiente ostenta la función inspectora en la materia. Así se desprende, en primer lugar, de lo previsto en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, así como en su Reglamento de desarrollo (Decreto Foral 59/1992, de 17 de febrero), normas que prevén un régimen de infracciones y sanciones administrativas.

Por otro lado, a la misma conclusión se llega si se analizan las normas dictadas por el Gobierno de Navarra en ejercicio de su potestad de autoorganización (Decreto Foral por el que se establece la estructura orgánica del Departamento y Decreto Foral por el que se regula el régimen específico del personal del guarderío forestal).

3. Tampoco la Administración ha negado a esta Institución que sea función del Departamento competente en materia de medio ambiente la identificación de la persona responsable de los daños producidos. Por el contrario, a la conclusión contraria se llega si se aprecia que se señala, expresamente, que ?l os dos guardas trataron infructuosamente de sacar el ganado fuera del recinto repoblado. Tampoco consiguieron identificar ninguno de los crotales que portan las ovejas. Ante la imposibilidad de identificar al dueño del ganado, los guardias se pusieron en contacto con el alcalde de [?]?.

En definitiva, más que ante una negación pura y simple de la competencia, nos encontramos ante un ineficaz ejercicio de la misma, en la medida en que no se logró el objetivo deseado.

4. Del examen del expediente se extrae que ninguna responsabilidad se imputa a los autores de la queja: se hace constar que la repoblación se diseñó y realizó con cierre perimetral protector, razón por la que no se exigió reintegro alguno.

Por otro lado, con ocasión del aviso realizado por el personal de campo, se constató que prácticamente todas las plantas habían sido dañadas por el ganado y las plantaciones estaban en un estado deplorable. Se detectó el levantamiento del cierre en puntos de escasa visibilidad por estar junto a un bojeral, que posteriormente se recolocó, así como el corte de alambres en el vértice sureste.

En conclusión, la Administración, a través del personal de campo, fue testigo de la producción de daños en un terreno sometido a repoblación forestal subvencionada, pero no fue capaz de identificar a la persona responsable.

Aun reconociendo que tal identificación pueda ser en ocasiones dificultosa, no podemos sino declarar que la labor de vigilancia e inspección no se ejerció con la eficacia exigida por el art. 103 CE. No nos parece suficiente que, ante la constancia de una situación irregular y ante la imposibilidad por parte del personal de campo del Gobierno de Navarra de afrontarla por sí mismo, la única medida que se adopte sea dar cuenta al alcalde de la localidad para que éste avise a los ganaderos de la zona. Entendemos que la Administración ha de contar con medios más expeditivos o, en su caso, recabar la colaboración de otros cuerpos que sea precisa, especialmente si se trata de terrenos sometidos a singular protección.

Por ello, recomendamos que se estudien medidas o protocolos tendentes a evitar casos como el denunciado en la queja.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Estimar que el Departamento competente en materia de medio ambiente no ejerció, en el caso objeto de queja, eficazmente sus funciones de vigilancia e inspección.

2º. Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que intensifique su acción de vigilancia e inspección, adoptando medidas de organización, cooperación o coordinación que minimicen el riesgo de situaciones como la denunciada.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, indicándole que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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