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Justicia
Tema: Reserva de la identidad de los vigilantes de estacionamiento
Exp: 09/15/I
Nº: 43
Interior
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 16 de enero de 2009, un escrito, suscrito por ELA-Zerbitzuak en Navarra, en el que se manifiesta una queja tendente a garantizar la intimidad de los vigilantes de las zonas de estacionamiento limitado de Pamplona.
Expone el autor de la queja que ésta viene fundamentada en el hecho de que consten los nombres y apellidos de los controladores de la empresa [?], entidad gestora del servicio de vigilancia, en los tickets de denuncia, cuando la policía municipal utiliza una identificación codificada. Señala que, desde el sindicato ELA, en febrero de 2008 se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que realizase las gestiones pertinentes para que los trabajadores que desempeñan esta función pública de vigilancia no hayan de identificarse con su nombre y apellidos en las denuncias, sino que lo hagan a través de un código, código que ya poseen y utilizan a nivel interno.
En el escrito presentado ante el Ayuntamiento se fundamentó la solicitud, aludiendo, básicamente, a tres razones: 1) El derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal que tienen estos trabajadores que desempeñan el servicio público; 2) El hecho de que en numerosas ciudades con sistemas de control de los estacionamientos en superficie ya se garantice este derecho, mediante la identificación codificada; 3) El dictado de diversas sentencias judiciales que han declarado la validez de los sistemas de identificación por código.
Manifiesta el autor de la queja que el Ayuntamiento de Pamplona no ha dado respuesta alguna a la petición formulada por ELA, razón por la cual se solicita la intervención de esta Institución, para que se salvaguarde el derecho a la protección de datos personales de estos trabajadores y se elimine el agravio que, a su juicio, estas persona padecen en relación con los Agentes de la Policía Municipal, que sí se identifican a través del sistema de codificación.
Con la finalidad de determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, de conformidad con la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de Pamplona.
Recibido dicho informe, apreciamos que en él se señala lo siguiente:
"El artículo 75.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dice, entre otras cosas, que en las denuncias deberá figurar el nombre, profesión y domicilio del denunciante que cuando se trate de un Agente de la Autoridad podrá sustituirse por su número de identificación. En el caso de los vigilantes de la zona de estacionamiento regulado, al no tratarse de Agentes de la Autoridad, se pone su identidad y el domicilio de la empresa adjudicataria del contrato de la que son trabajadores.
Las sentencias a que hace referencia en su escrito el responsable federal de ELA-Zerbitzuak en Navarra se en dictado en procedimientos sancionadores iniciados por denuncias de Agentes de la Autoridad".
La cuestión que se plantea en el presente expediente consiste en determinar si, en relación con las denuncias formuladas por los vigilantes o controladores de las zonas de estacionamiento restringido, cabe aplicar un sistema de identificación codificada, análogo al previsto para los Agentes de la Policía Municipal, garantizando mejor, de este modo, los derechos constitucionales a la intimidad personal y a la seguridad de los trabajadores encargados de esta función.
Con carácter previo, hemos de declarar que la no implantación del sistema no constituye, a nuestro juicio, una lesión de los derechos constitucionales de este personal. El hecho de que determinados datos (nombre, apellidos, empleo y entidad para la que prestan servicios laborales) de estos vigilantes-controladores queden expuestos a terceros al formular sus tickets de denuncia, por sí sólo, no puede ser considerado constitutivo de una vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de sus datos de carácter personal, tratándose de una carga propia del ejercicio de su función. De hecho, es la propia Ley la que exige la constancia de estas circunstancias, y la sustitución por un número de identificación, que la norma prevé específicamente en relación a los Agentes de la Autoridad, no es obligada, sino potestativa. Cuestión distinta es que, a partir de tal información, puedan realizarse otros actos que sí puedan lesionar derechos de los trabajadores, pero ello, entendemos, no sería ya imputable al sistema de identificación personal actualmente aplicado.
Supuesto lo anterior, hemos de determinar si cabe implantar el sistema de codificación demandado, sin merma de los derechos de los administrados, de los denunciados en este caso, pues sí nos parece notorio que el mismo puede redundar en una mejor protección de los derechos de este personal.
A estos efectos, hemos de examinar lo dispuesto por el art. 75 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo apartado tercero establece lo siguiente:
"En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un Agente de la Autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación. En las denuncias por hechos ajenos a la circulación se especificarán todos los datos necesarios para la exacta descripción de los mismos".
A partir de una interpretación, ciertamente literal, del precepto, cabría concluir que sólo en el caso de los Agentes de la Autoridad podría habilitarse la identificación codificada. Los vigilantes-controladores de las zonas de estacionamiento restringido no participan de la naturaleza de Agentes de la Autoridad, aspecto éste declarado reiteradamente por la jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991), razón por la cual vulneraría la Ley que dichos vigilantes se identificaran mediante un código, pudiendo tal vulneración acarrear la invalidez de los expedientes sancionadores que se tramitaran. Tal interpretación no cabe calificarla de irracional e, incluso, puede encontrarse algún pronunciamiento judicial que la ampare (así, por ejemplo, en el fundamento segundo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de enero de 1997).
Sin embargo, a nuestro juicio, es más acertado sostener que el sistema demandado no es contrario a Derecho y que no lesiona derechos de los terceros denunciados, siempre y cuando el mismo garantice adecuadamente la identificación del denunciante. En este sentido, entendemos que, si el legislador ha establecido la sustitución de los datos personales por un número de identificación en el caso de los Agentes de la Autoridad, es, precisamente, porque éstos, y no los particulares, son los llamados, en principio, a ejercer de forma habitual y sistemática el ejercicio de la función de policía. Así cabe deducirlo del propio art. 75 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que, en su apartado segundo, establece que "los Agentes de la Autoridad encargados del servicio de vigilancia de tráfico deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial".
Pero si, como es el caso, la Administración decide gestionar el servicio de vigilancia, al menos parcialmente, de forma indirecta, mediante una empresa contratada, sucede que determinadas personas que no gozan de la condición de Agentes de la Autoridad, sino de la de particulares, van a tener atribuida el ejercicio de una función de policía administrativa, materialmente análoga, en su concreto ámbito de actuación, a la de tales Agentes. Estos particulares, los vigilantes de las zonas de estacionamiento restringido, sin dejar de serlo, van a ejercer su función de policía (entiéndase en sentido objetivo) también de forma habitual y sistemática, razón por la que no vemos inconveniente a que puedan beneficiarse de una identificación codificada, siempre y cuando, reiteramos, se garantice el derecho del denunciado a conocer la identidad del denunciante.
En este sentido, apreciamos que las decisiones judiciales que recuerdan la consideración de estos vigilantes-controladores como particulares, y no como Agentes de la Autoridad, se dirigen a matizar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, el valor probatorio de sus declaraciones, que no gozan de la misma fuerza que las formuladas por Agentes, pero no eliminan de raíz la posibilidad de que se introduzca la identificación codificada, sistema que, como se señala en la queja, ya es aplicado en otras ciudades del Estado Español.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Estimar que no cabe imputar al Ayuntamiento de Pamplona una vulneración de los derechos constitucionales de los vigilantes de las zonas de estacionamiento limitado.
Sugerir, no obstante, a dicho Ayuntamiento que adopte la medida precisa para posibilitar la identificación codificada de tales vigilantes, para proteger mejor sus derechos, recordando, en todo caso, que el sistema deberá garantizar la constancia de la identidad del denunciante.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que notifique a esta Institución la aceptación de esta decisión o, en su caso, para que informe de las razones para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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