Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 42/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por [?].

01 marzo 2011

Justicia

Tema: Denuncia de indefensión en procedimiento sancionador por presunta tenencia de sustancias estupefacientes

Exp: 10/923/I

: 42

Interior

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 13 de diciembre de 2010, [?] presentó en esta Institución una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, en relación con la imposición de una sanción a su hijo, don [?].

    Expresaba que, con fecha 1 de junio de 2010, fue incoado el procedimiento sancionador de referencia, por presunta tenencia de sustancias estupefacientes en la vía pública. Manifestaba que, notificada la incoación, dentro del plazo conferido al efecto, presentó un escrito de alegaciones y solicitó la práctica de una prueba testifical, puesto que los hechos constitutivos no fueron cometidos por su hijo, sino por un amigo que le acompañaba, tal y como reconoce este último.

    Con fecha 9 de noviembre de 2010, fue emitida la resolución sancionadora, declarando los hechos objeto de infracción probados, sin existir pronunciamiento alguno sobre la petición de prueba formulada en el escrito alegaciones.

    Afirmaba el interesado que la prueba testifical, que era pertinente para articular su defensa, fue desestimada sin motivación alguna, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, causándole indefensión.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que informara sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 2 de febrero de 2011, se recibió la información solicitada, juntamente con una copia de la documentación integrante del expediente sancionador.

ANÁLISIS

  1. Denunciaba el interesado la actuación del Ayuntamiento de Pamplona en el expediente sancionador tramitado frente a su hijo, viniendo a afirmar que se le había causado indefensión, al no practicarse las pruebas testificales que pretendía.

    Por parte del Ayuntamiento, se manifiesta que el procedimiento siguió los trámites legalmente previstos, y que la sanción se fundamentó en la declaración de un Agente de la Autoridad, ratificada a raíz del escrito de alegaciones presentado por el interesado. Se argumenta, asimismo, que la propuesta de pruebas no se realizó en el momento procesal oportuno, sino tras la emisión de la propuesta de resolución, y, además, que no se concretó el medio de prueba pretendido, por lo que difícilmente puede estimarse que se haya causado indefensión alguna.

  2. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula, en los artículos 134 y siguientes, los principios básicos del procedimiento sancionador. Entre tales preceptos, ha de observarse lo dispuesto en el artículo 135, que señala que el presunto responsable tiene derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

    En el mismo sentido se pronuncia el artículo 16 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (norma de aplicación al caso por remisión de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana), que señala que los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.

    Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que el derecho del interesado a proponer la práctica de prueba o pruebas, ha de ejercerse en un momento procesal determinado, cual es el inmediatamente posterior a la notificación de la incoación del procedimiento, tal y como señala el precepto citado.

    Una vez instruido el procedimiento y formulada la propuesta de resolución, la norma articula un trámite de audiencia (artículo 19), en el que ha de ponerse el expediente de manifiesto al interesado, pudiendo este formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes ante el instructor. Se trata con este trámite de permitir el interesado deducir sus alegaciones, presentar documentación y exponer sus conclusiones finales ante la práctica de la instrucción, pero no es este el trámite adecuado para solicitar la apertura del periodo probatorio.

  3. En el supuesto planteado, supervisado el expediente, aprecia esta Institución que la sanción, impuesta con arreglo al artículo 25.1 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, siguió los trámites procedimentales oportunos.

    En este sentido, notificada la incoación del expediente, en el que se señalaba la posibilidad de proponer pruebas, se presentó un escrito de alegaciones en el que se venía a negar la autoría del hijo del autor de la queja, pero no se proponía la práctica de ninguna prueba. A dicho escrito, siguió una declaración del Agente de la Policía Municipal que denunció los hechos, en la que ratificaba que la persona denunciada era la que portaba la sustancia estupefaciente (marihuana). Finalmente, emitida la propuesta de resolución, fundada en la declaración del Agente, se solicitó la práctica de “pruebas testificales”, sin que, por lo señalado anteriormente, fuera este ya el momento para proponerlas.

    Por lo tanto, no puede concluir esta Institución que se causara indefensión al interesado, en tanto en cuanto la sanción se impuso con fundamento en la denuncia y posterior ratificación del Agente de la Policía Municipal, y la solicitud de practicar “pruebas testificales” fue formulada una vez que ya había sido instruido el expediente.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, y aunque el interesado no haya alegado expresamente la caducidad del procedimiento en su queja, este hecho, que debe apreciarse de oficio por la Administración actuante, merece ser estudiado por esta Institución garante de los derechos de los ciudadanos.

    La jurisprudencia reiteradamente ha venido advirtiendo que el cumplimiento riguroso de los plazos, y específicamente la declaración de caducidad, son cuestiones de orden público procedimental y procesal, expresión del principio de seguridad jurídica, que pueden ser examinados de oficio. Así, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de julio del año 2000 (RJCA 2000/1792), señala que la caducidad debe apreciarse de oficio por los órganos jurisdiccionales, aun en el supuesto mencionado de no haber sido alegada por las partes, teniendo en cuenta que constituye una cuestión procedimental de orden público y que la resolución administrativa a que se refiere el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, no tiene carácter constitutivo, sino meramente declarativo, produciéndose la caducidad, automáticamente, por ministerio de la ley («ope legis»), por el simple transcurso de los plazos establecidos en el precitado artículo 43.4, sin necesidad de solicitud del interesado.

    Asimismo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de febrero de 2007 (JUR 2007/125992), afirma que en consonancia con tal doctrina, se ha entendido que la caducidad puede ser apreciada de oficio por las autoridades judiciales y administrativas, aunque no haya sido solicitada por los intervinientes en el proceso, pues la estimación, aun de oficio, de la caducidad de una acción sancionatoria o generadora de actos desfavorables no rompe el principio de alegación de parte ni tampoco el de congruencia, constituyendo una de las posibilidades indiscutidas de actuación que se ofrece a los Tribunales. En resumidas cuentas, hay que reconocer que es unánime la doctrina y la jurisprudencia en estimar que la caducidad opera de manera automática y es apreciable de oficio en cuanto es indicativa de la inactividad administrativa no imputable el administrado, institución que garantiza el principio de seguridad jurídica art. 9.3 CE. , operando «ope legis» la caducidad como consecuencia de paralización del procedimiento por causa imputable a la Administración.

    Esta Institución considera que en el supuesto planteado se produjo el transcurso del tiempo establecido entre el inicio del expediente y la notificación de la resolución sancionadora, por lo que la Administración debería, a juicio de esta Institución, apreciar de oficio la caducidad del procedimiento sancionador. En este sentido, ha de tenerse en cuenta:

    1. Que el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, el transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, producirá la caducidad.

    2. Que el artículo 42.2 de la misma Ley dispone que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses salvo que así lo determine una norma con rango de Ley o la normativa comunitaria.

    3. Que la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, norma de rango legal específica aplicable por razón de la materia, no contiene previsión expresa en cuanto al plazo de resolución y notificación del expediente, razón por la cual el plazo máximo ha de ser el de seis meses dispuesto con carácter general por el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (plazo de seis meses que, según lo dicho, es la duración máxima que puede determinarse en una norma de rango reglamentario).

En este caso, habiéndose incoado el expediente con fecha 1 de junio de 2010, aunque la resolución sancionadora se dictó con fecha 3 de noviembre de 2010, su notificación se produjo el 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual, ex lege, había operado la caducidad.

En consecuencia con lo razonado, siendo la notificación condición de eficacia del acto resolutorio emitido, y habiéndose producido con posterioridad al plazo máximo legalmente establecido, procede recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que analice y, en su caso, reconozca y declare la caducidad del expediente sancionador.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar Ayuntamiento de Pamplona que analice y, en su caso, reconozca y declare de oficio la caducidad del expediente sancionador incoado a don [?].

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido