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Resoluciones

Resolución 42/2009, de 3 de marzo, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q09/10), por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

03 marzo 2009

Función Pública

Tema: Disconformidad con la sanción por no residir en la localidad de destino de su puesto de trabajo

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 13 de enero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito suscrito por don [?], funcionario del Ayuntamiento de Fontellas, en el que manifestaba una queja por el hecho de que el Ayuntamiento no le autoriza a residir en una localidad distinta a la de destino.

    Exponía que, en línea con lo permitido por la legislación estatal, ha solicitado varias veces del Ayuntamiento permiso para residir en otro municipio, solicitudes que según conoce son frecuentemente concedidas por otros Ayuntamientos de Navarra, pero que se le ha denegado, incluso sancionándole por residir en otra localidad. Considera que esta negativa es injusta y pide que se le equipare en derechos a los que ostentan el resto de funcionarios de las Administraciones Locales del país, a los que se les permite la residencia fuera del municipio.

  2. Solicitado informe al Ayuntamiento de Fontellas, con fecha de 4 de febrero de 2009 tiene entrada en esta Institución informe del siguiente tenor literal:

En el Ayuntamiento de Fontellas hay una única plaza de alguacil. Cuando se jubiló la persona que la ostentaba, se efectuó convocatoria para cubrirla. En la sesión de Pleno que debatió sobre las bases de la convocatoria se acordó por unanimidad que dado el cargo que se iba a ocupar, el de alguacil, y que únicamente había uno, sería conveniente exigir la residencia en el municipio. Así, en la Base 1.6 de la convocatoria para la provisión mediante oposición de una plaza de "Alguacil" al servicio del Ayuntamiento de Fontellas, publicada en el Boletín Oficial de Navarra, núm. 55 de fecha 4 de mayo de 2001, se recogía expresamente que "El designado tendrá el deber de residir en el lugar de su destino, a cuyo efecto fijará efectivamente su domicilio en el término municipal de Fontellas". Dichas bases fueron expresamente aceptadas por el Sr. [?].

En fecha 1 de julio de 2002 D. [?] tomó posesión de su cargo como Alguacil del M.I. Ayuntamiento de Fontellas, en condición de Funcionario público.

Una vez que el nombrado tomó posesión del cargo se le requirió de forma verbal por parte de esta Alcaldía para que cumpliera con el deber de residencia, a lo cual el interesado contestó que se le diera un poco de tiempo por circunstancias personales.

Pese al transcurso del tiempo, y a las facilidades dadas por el Ayuntamiento, D. [?], nunca ha llegado a fijar su residencia de forma efectiva en este Termino Municipal, lo que dio lugar en primer lugar a un requerimiento por escrito en ese sentido, en fecha 16 de diciembre de 2004 y posteriormente a la incoación de expediente disciplinario que culminó con la imposición de una sanción de cinco días de empleo y sueldo, mediante Resolución de Alcaldía núm. 33/06 de fecha 18 de mayo de 2006. La misma fue objeto de recurso contencioso-administrativo, el cual fue desestimado mediante sentencia núm. 97/2007, de fecha 19 de abril de 2007 recaída en el Procedimiento Abreviado núm. 201/2006, la cual ha devenido firme.

Que pese al tiempo transcurrido y al expediente disciplinario mencionado, el citado siguió sin fijar su residencia en esta localidad, pese a que se le efectuó nuevo requerimiento por escrito en fecha 13 de julio de 2007, en el que se le otorgaba un mes de plazo, plazo que fue prorrogado hasta el 31 de octubre de 2007, mediante comunicación de fecha 16 de octubre. Ello conllevo la apertura de nuevo expediente disciplinario que desembocó en la Resolución de Alcaldía núm. 28/08, de fecha 22 de mayo de 2008 por la que se le impuso una sanción de veinte días de suspensión de empleo y sueldo. Dicha resolución ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo que se tramita en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Pamplona como Procedimiento Abreviado núm. 216/2008, siendo cuestión por lo tanto subiudice.

En otro orden de cosas, el Sr. [?] solicitó en fecha 24 de mayo de 2007 autorización para establecer su residencia en Arguedas (localidad donde siempre la ha tenido), solicitud que fue desestimada mediante Resolución de Alcaldía núm. 37/07 de fecha 12 de julio de 2007. Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso-¬administrativo que se tramitó ante el Juzgado núm. 1 de Pamplona de dicho orden jurisdiccional, como Procedimiento Abreviado núm. 222/2007, en el que recayó Sentencia en fecha 17 de junio de 2008 por la que se desestima el recurso interpuesto, sentencia que ha devenido firme.

En consecuencia, todas las cuestiones planteadas por el Sr. [?] han sido objeto de revisión en vía jurisdiccional, dos de ellas ya resueltas y la ultima en trámite.

En otro orden de cosas conviene traer a colación, que cuando se llevó a cabo la convocatoria, el Sr. [?] quedó en puntuación en segundo lugar. Pues bien, en cuanto al primer clasificado y aspirante por 10 tanto a cubrir la plaza, resultó finalmente inadmitido por indicación del Sr. [?] al informar al Tribunal de que el aspirante mejor clasificado no cumplía con uno de los requisitos de la convocatoria, cual era estar en posesión del carnet de conducir A2 en el momento de presentar la solicitud. Al constatarse que efectivamente el aspirante mejor clasificado en la oposición (que por cierto si residía en Fontellas) no cumplía con el requisito expuesto, puesto que obtuvo el permiso en momento posterior a la presentación de la solicitud fue inadmitido y sustituido por el Sr. [?], quien desde su nombramiento ha venido por su parte incumpliendo las bases de la convocatoria, cuya exigencia en su cumplimiento fue la que Ie otorgó la plaza, en algo que además para el Ayuntamiento de Fontellas resulta de suma importancia, como es que su alguacil resida en el municipio.

ANÁLISIS

  1. En primer lugar, interesa significar que la presente resolución no afecta directamente a la concreta situación del Sr. [?] en cuanto a su deber de residencia en la localidad de Fontellas, circunstancia que dio lugar a la apertura del presente expediente. Ello, por cuanto el objeto de su queja ha sido resuelto por sentencia, de 19 de abril de 2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 1, de Pamplona, y por sentencia, de 17 de junio de 2008 del mismo Juzgado, lo que excluye, conforme al artículo 23.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, que esta Institución pueda entrar en el examen individual y resolución de la misma.

    No obstante, precisa el referido artículo 23.2 que ello no impide la investigación sobre los problemas generales planteados en la queja presentada. Así pues, esta Institución está habilitada para, haciendo abstracción del caso concreto, analizar los problemas generales subyacentes en el objeto de la queja.

  2. Los aguaciles, con la denominación genérica de agentes municipales, están contemplados en el artículo 20 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policía de Navarra, en el que se dispone que los aguaciles, armados o no, tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones. Dispone también este precepto legal que los aguaciles se regirán por cuanto les sea de aplicación expresa en dicha Ley Foral y por lo dispuesto en las normas reguladoras del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Pues bien, el artículo 52 de la Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo, de Policía de Navarra, contempla el deber de residir en la localidad de su destino, salvo que sean autorizados expresamente a residir en una localidad distinta si ello no dificulta el cumplimiento de los deberes y de las funciones propias de su cargo, sólo para los funcionarios de los Cuerpos de Policía, no para los agentes municipales. Por su parte, el Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (artículos 56 h) y 58), establecen con carácter general que los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, están obligados a residir en la localidad de su destino, salvo que sean autorizados a residir en una localidad distinta de la de su destino, siempre que ello no dificulte el cumplimiento de los deberes y funciones propias de su cargo.

Tal obligación de residencia también se contenía en el artículo 77.1 de la Ley de Funcionarios Civiles el Estado de 7 de febrero de 1964, pero fue derogada expresamente por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. La supresión de esta obligación operada por la citada Ley básica estatal trae causa de la limitación que suponía al derecho fundamental que ostentan los funcionarios como ciudadanos a elegir y fijar libremente su residencia (artículo 19 CE). Y, en este contexto, aunque los preceptos de la Ley 7/2007 no sean de aplicación directa y general en Navarra, no es ocioso significar que todas las disposiciones de la misma se han dictado al amparo del artículo 149.1.18º CE, constituyendo las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

Hemos observado que, no obstante, esta obligación de residencia se mantiene en la legislación foral de la función pública, no así en la de las Policías de Navarra. En cualquier caso, es una obligación que puede ser excepcionada cuando se considere que la residencia en un lugar distinto no afectará al ejercicio de las funciones propias del cargo. Entonces, para poder reputarse de lícita su imposición por la Administración, que como contrapartida conlleva una limitación al derecho fundamental de libre residencia, ha de tener una justificación objetiva y razonable.

La obligación de residir en la localidad de destino está vinculada al principio de eficacia de la Administración y su justificación se encuentra exclusivamente en la obligación de cumplir puntualmente las funciones del cargo. Sin embargo, cuando en razón de las facilidades de desplazamiento por las buenas vías de comunicación y por los modernos medios de transporte, el funcionario puede observar puntualmente todos los deberes del cargo pese a residir en una localidad distinta, pero próxima a la de destino, difícilmente cabe apreciar hoy la existencia de una justificación objetiva y razonable para mantener a ultranza la obligación de residencia en el lugar de destino.

El alcance de esta obligación, mantenida en nuestra legislación foral de la función pública, pero, insistimos, con la posibilidad de ser excepcionada por la autoridad competente "en nuestro caso, la Alcaldía-, no puede ir más allá de la exigencia que pesa sobre el funcionario de ubicar su residencia en una localidad o lugar que no le impida el correcto cumplimiento de sus funciones.

En suma, la gran facilidad de las comunicaciones entre núcleos de población cercanos libera a los funcionarios de la obligación de residir en el destino, de manera que actualmente la excepción de la norma (la autorización para la residencia en una localidad distinta) se constituye en la norma general, y la obligación de residencia en el destino en la excepción. Y en efecto, la práctica habitual de la Administración de la Comunidad Foral y de la mayoría de los Entes Locales de Navarra es permitir tácitamente a sus funcionarios y empleados residir en localidades distintas a la de destino siempre que no resulte afectado el correcto ejercicio de sus funciones

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Sugerir a la Alcaldía del Ayuntamiento de Fontellas que, modificando su criterio, permita a los funcionarios y empleados del Ayuntamiento residir en otra localidad distinta siempre que el funcionario o empleado garantice el correcto ejercicio de sus funciones y deberes.

  2. Conceder un plazo de dos meses a la Alcaldía del Ayuntamiento de Fontellas para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al interesado y a la Alcaldía del Ayuntamiento de Fontellas, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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