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Resolución 42/2008, de 7 de abril, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

07 abril 2008

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de respuesta a los escritos presentados por los interesados

Exp: 08/109/D

: 42

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

1. Con fechas de 19 y 25 de febrero de 2008, tuvo entrada en esta Institución sendos escritos de queja presentados por doña Mª [?] como consecuencia de la falta de respuesta a diversos escritos presentados ante el Ayuntamiento de [?] oponiéndose a que le giren determinados recibos de tasas y tributos como copropietaria de dos inmuebles sitos en la localidad.

Exponía que por escrito de 20 de enero de 2004 comunicó formalmente al Ayuntamiento que, mediante escrituras notariales de 13 de agosto de 2003, procedió a donar a la [?] las 2/6 partes indivisa de la casa sita en la calle Las Tiendecillas, 2, de la localidad de [?], y a la [?] las 2/3 partes indivisa del piso segundo de la casa sita en la calle Ximenez, núm. 4 y 6, de dicha localidad, y que solicitó al Ayuntamiento se le diese de baja en los padrones correspondientes a agua, basura, alcantarillado, contribución urbana y cualquiera otros en los que pueda figurar en condición de propietaria. Pero, que a pesar de haber reiterado numerosas veces esta petición, nunca se le ha contestado por parte del Ayuntamiento y que, además, le siguen girando los recibos correspondientes con amenazas de embargo.

2. Solicitado informe al Ayuntamiento de [?], con fecha de 14 de marzo de 2008 tiene entrada el informe emitido por dicho Ayuntamiento del siguiente tenor literal:

?1.- Que actualmente no existe ningún bien en catastro, ni ningún recibo de agua a nombre de [?] o [?], constando inscritas a los siguientes nombres las viviendas a que se hace referencia en la queja:

CI [?] n° 4

Titular % Titularidad
[?] 33.33%
[?] 16.67%
[?] 50%

CI [?] n° [?]

Titular % Titularidad
[?] 66.66%
[?] 33.33%

Como puede observarse en ambos inmuebles figura como propietaria de un tanto por ciento Dª. [?]. Esto es debido a que había una escritura de donación de fecha 5 de mayo de 1987, donación por partes iguales a favor de sus hijos de la cual no se tenía constancia en el Ayuntamiento, teniendo entrada la misma con fecha 7 de febrero 2008.

De esta escritura se deduce que Dª. [?] dona su 50% de la vivienda de C/ C. [?] n° [?] a sus tres hijos, correspondiendo un 16,67% a cada uno e igualmente su 100% de la vivienda de C/ [?] n° [?], correspondiendo un 33,33% a cada hijo.

La parte que debía figurar a nombre del hijo D. [?] es la que figura a nombre de [?], ya que no se podía realizar el cambio sin esa escritura del año 1987. La parte de las hijas fue cambiada al enviar Dª [?] escritura de donación a nombre de la Parroquia y la Asociación Religiosa.

2.- Que desde el Ayuntamiento se efectúo diligencia de embargo del 1er. Semestre de contribución urbana del año 2004 a nombre de [?], que en esa fecha era la titular. (La escritura por la cual sus hijas donan su parte a [?] y [?] tuvo entrada en octubre de 2004).

En ningún momento los recibos que se embargan corresponden a Dª [?], cosa diferente es que ésta se encuentre como cotitular junto con su madre en la cuenta corriente de la cual se embarga la cantidad adeudada.?

ANÁLISIS

1. Una de las cuestiones planteadas por la promotora de la queja es su deseo de que el Ayuntamiento le diese de baja en el catastro y padrones en los que figurase como copropietaria de dos inmuebles de la localidad, por cuanto habían sido objeto de donación por su parte y así lo había comunicado al Ayuntamiento en el año 2004.

Conforme a la información facilitada por el Ayuntamiento, todo indica que está cuestión ya está resuelta en este momento, toda vez que el Ayuntamiento informa que, conocida esa donación, fue dada de baja y que actualmente no existe ningún bien inmueble encatastrado a nombre de doña [?].

También informa el Ayuntamiento que la diligencia de embargo no se dirigió contra bienes de doña [?], sino contra los de doña [?], y que cosa diferente es que ambas sean cotitulares de la cuenta corriente de la cual se embarga la cantidad adeudada.

2. La otra cuestión expuesta por la interesada, de la que también se queja, es la falta de contestación a los diversos escritos dirigidos al Ayuntamiento para que le diesen de baja en los catastros y padrones.

Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de [?] no ha contestado a las diversas solicitudes formuladas por la interesada, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolas a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

En fin, el Ayuntamiento de [?] no dio ningún trámite a dichos escritos, con desconocimiento del legítimo interés y derecho de la interesada a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su reiterada petición.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO

1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de la interesada a la resolución expresa de las solicitudes cursadas.

2º. Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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