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Energía y Medio ambiente
Tema: Disconformidad con la autorización otorgada para la construcción de un parque solar fotovoltaico
Exp: 06/341/M
Nº: 42
Medio Ambiente
El día 25 de septiembre de 2006 tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja presentado por D [?], en representación de [?], referente a la instalación de un parque solar fotovoltaico en [?], promovida por [?].
En el escrito de queja se indicaba que, por Resolución 213/2006, de 26 de mayo, del Director del Servicio de Integración Ambiental, se había concedido la autorización de afecciones ambientales para la mencionada instalación.
El contenido de la queja se centra, fundamentalmente, en la existencia en la zona de la instalación de una especie de flora Microcneum coralloides considerada como ?sensible a la alteración de su hábitat? en el Catálogo de Flora Amenazada de Navarra y en la afección a especies faunísticas protegidas por el Catálogo de
Especies Amenazadas de Navarra.
Se denuncia la falta de rigor del estudio de afecciones ambientales. En este sentido, se señala que no se ha realizado un trabajo de campo que permita conocer realmente cuáles serán las afecciones para la flora y la fauna. Por ello, el estudio es insuficiente y debió denegarse la autorización. Además, no se incluye una descripción y valoración de los componentes del medio que pueden verse afectados, como exige la Orden Foral 64/2006, de 24 de febrero, por el que se regulan los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable.
Se hace constar, asimismo, la ausencia de mención en el estudio a la categoría de suelo en la que se pretende emplazar la planta solar, como exige la citada Orden Foral.
Por otro lado, considera el autor de la queja que, de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, es exigible una evaluación de impacto ambiental.
Finalmente, se manifiesta preocupación por la colocación de una valla de cerramiento que supondrá un efecto barrera para algunas especies de mamíferos.
Desde esta Institución se solicitó al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la emisión de un informe sobre las cuestiones planteadas.
Con fecha 28 de marzo de 2007 fue recibido el informe solicitado, adjuntándose diversa documentación integrante del expediente administrativo que concluyó con el otorgamiento de la autorización de afecciones ambientales de referencia.
1º. Procede comenzar por señalar que el contenido de la queja formulada se relaciona con lo dispuesto por el artículo 45 CE, de acuerdo con el cual todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para garantizar tal derecho se encomienda a los poderes púbicos la función de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
En desarrollo del precepto constitucional fue aprobada, por lo que a nuestro ámbito se refiere y aquí interesa, la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental (LFIPA, en adelante). Dicha Ley Foral regula las distintas formas de intervención de las Administraciones Públicas de Navarra en relación con los planes, programas, proyectos y actividades incluidos en alguno de sus anejos que, en su concepción, puesta en marcha o ejecución sean susceptibles de alterar las condiciones del medio ambiente (artículos 1 y 3).
2º. La primera cuestión que ha de abordarse es la relativa al instrumento de intervención ambiental exigible para la instalación de un parque solar fotovoltaico. Y ello porque el autor de la queja considera que, de conformidad con la legislación estatal (se cita el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio), es exigible una evaluación de impacto ambiental.
A este respecto ha de señalarse que la LFIPA ha incorporado al ordenamiento foral las exigencias derivadas de la legislación estatal. Así, el apartado invocado de la norma estatal (Anexo I, grupo 9, apartado b.4) se corresponde literalmente con uno de los apartados del Anejo 3.C. LFIPA.
No obstante, en el caso que aquí ocupa ha de entenderse que el instrumento de intervención exigible no es la evaluación de impacto ambiental, sino la autorización de afecciones ambientales, al estar incluida la actividad en el Anejo 2.C., letra I, LFIPA (?instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar?).
En definitiva, la Administración empleó el instrumento de intervención legalmente exigible, la autorización de afecciones ambientales.
3º. Sentado lo anterior, han de examinarse brevemente los caracteres legales fundamentales relativos a este instrumento de intervención (artículos 25-28 LFIPA):
A la vista del expediente administrativo, ha de concluirse que se han seguido los trámites legales correspondientes a la autorización de afecciones ambientales.
Por un lado, se ha respetado en la tramitación el derecho a la participación en el procedimiento. En este sentido, por parte de [?] se presentaron las alegaciones que se tuvieron por pertinentes, basadas, fundamentalmente, en la insuficiencia del estudio de afecciones ambientales, en la existencia de la especie de flora amenazada antes señalada y en el riesgo de afectación para especies faunísticas protegidas.
Por otro lado, el acto de autorización incluye una serie de condiciones y medidas correctoras a que se supedita la implantación de la instalación.
Finalmente, se integra la autorización correspondiente al ejercicio de actividades en suelo no urbanizable.
4º. El contenido de la queja se centra, esencialmente, en la falta de rigor y en la deficiente formulación del estudio de afecciones ambientales, en la existencia en la zona de una especie de flora incluida en el Catálogo de Flora Amenazada de Navarra y en el riesgo de que la instalación afecte a especies de fauna protegidas por el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra.
Frente a tales aseveraciones los servicios técnicos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo consideran que se ha efectuado un análisis suficiente de las afecciones ambientales derivadas de la implantación, que no cabe afirmar que en la zona se halle presente la Microcneum coralloides a que hace referencia [?] y que no cabe concluir puedan verse afectadas de forma significativa las especies de fauna indicadas por la citada entidad.
Nos encontramos en este punto ante una discrepancia eminentemente técnica. La suficiencia o insuficiencia del análisis de afecciones ambientales realizado (del que, lógicamente, se derivarán las conclusiones en relación con las distintas especies de flora y fauna), su mayor o menor rigor, son conceptos jurídicos indeterminados que remiten a juicios de valor, de carácter técnico. Y ha de reconocerse en relación con ellos la existencia de un ?margen de apreciación? en el cual esta Institución difícilmente puede penetrar, salvo arbitrariedad, irracionalidad o abuso manifiestos, que, en el asunto presente, quien suscribe no aprecia.
Este Defensor tiene por misión la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Desde esta perspectiva, y considerando, como se ha señalado, aplicadas las previsiones legales, en cuanto a la determinación del instrumento de intervención aplicable, y a la observancia del procedimiento establecido y del derecho de participación en el mismo, no cabe imputar a la Administración una actuación vulneradora del derecho constitucional al disfrute de un medio ambiente adecuado.
Y ello sin perjuicio de que pueda considerarse acertada o desacertada la conclusión de la Administración, en cuanto a la suficiencia del análisis realizado, o, incluso, de que en el estudio presentado puedan existir ciertas omisiones o carencias en relación con las exigencias de la Orden Foral reguladora de los criterios y las condiciones ambientales y urbanísticas para la implantación de instalaciones para aprovechar la energía solar en suelo no urbanizable, como afirma la persona autora de la queja.
A mayor abundamiento, por lo que a la falta de referencia precisa en el estudio a la categorización del suelo se refiere, ha de tenerse en cuenta que obra en el expediente informe justificativo de la no vulneración, desde el punto de vista urbanístico, de las reglas sobre ?emplazamientos adecuados? contenidas en el artículo 3 de la Orden Foral invocada, al calificar el planeamiento municipal el suelo como de mediana productividad agrícola.
Tampoco, finalmente, procede considerar que la colocación de una valla perimetral (en relación con la cual se señala en el acto autorizatorio que deberá permitir el paso de mamíferos de pequeño porte) vulnere derecho alguno.
Por todo lo anterior,
1º. Entender que el hecho determinante de la queja no ha lesionado el derecho al disfrute de un medio ambiente adecuado.
2º. Notificar esta decisión a don [?], representante de [?], y al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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