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Resolución 40/2010, de 24 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

24 febrero 2010

Urbanismo y Vivienda

Tema: Exclusión de la condición de beneficiaria de expediente de rehabilitación de vivienda

Exp: 09/797/U

: 40

Vivienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 18 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?], en el que se manifiesta una queja en relación con un expediente de ayudas en materia de rehabilitación de vivienda.

    Expone que es propietaria de la vivienda situada en [?], de Pamplona, a la que afecta el citado expediente.

    Indica que, en 2008, a través del administrador de la Comunidad de Propietarios, se presentó en el Servicio de Rehabilitación del Ayuntamiento de Pamplona un expediente conjunto para solicitar las ayudas oficiales previstas para la rehabilitación de edificios del II Ensanche tanto por el propio Ayuntamiento como por el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, del Gobierno de Navarra.

    Con fecha 2 de diciembre de 2008, se le requirió por parte del Ayuntamiento para que presentara la declaración del IRPF de su marido. Habida cuenta de que la interesada se encuentra separada de hecho desde hace años, expone que comunicó la imposibilidad de presentar tal declaración en el Servicio de Rehabilitación, presentando al tiempo una escritura de capitulaciones matrimoniales y una nota del Registro de la Propiedad para acreditar que ella era la única propietaria de la vivienda. Presentada tal documentación, la interesada estimó que el expediente seguía su curso ordinario, al comunicársele que dicha documentación se presentaría en el Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra.

    En octubre del presente año, advirtió que estaban comenzando las obras, dirigiéndose al Servicio de Rehabilitación al efecto de conocer el estado del expediente. En dicho Servicio, con fecha 17 de octubre, se le informa de que se ha otorgado al edificio la calificación de rehabilitación protegida; sin embargo, se le muestra una relación de propietarios que van a percibir ayuda por parte del Gobierno de Navarra, advirtiendo la interesada que no se encuentra incluida en dicha relación.

    Ante tal circunstancia, expone que se dirigió al Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra, donde la persona responsable del expediente le comunicó que en la documentación que había remitido el Servicio de Rehabilitación del Ayuntamiento de Pamplona no figuraba su nombre, por lo cual no se le concedió ninguna ayuda.

    La interesada denuncia la situación de indefensión en que se ha visto inmersa, por cuanto no fue informada de las actuaciones y decisiones que le afectaban personalmente.

    Viene a expresar que la exclusión de la relación de propietarios beneficiarios es injusta y que debería concedérsele la subvención, siendo ella la única propietaria de la vivienda de referencia.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, del Gobierno de Navarra, y al Ayuntamiento de Pamplona, al haber intervenido ambas Administraciones en la tramitación del expediente.

Por parte del Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, se emitió el siguiente informe:

“Con relación al oficio del Excmo. Sr. Defensor del Pueblo de Navarra de fecha 8 de diciembre de 2009, relativo al expediente 09/797/U, abierto como consecuencia de la queja presentada por doña [?], se informa de lo siguiente:

  1. Don [?], como representante de la Comunidad de Propietarios de la c/ [?], de Pamplona, solicitó la Calificación Provisional de rehabilitación protegida de un edificio de viviendas sito en la dirección anteriormente indicada. Con fecha 27 de agosto de 2009, se procedió a otorgar la Calificación Provisional de rehabilitación protegida para el expediente 31/P-0537/09.

    Mediante oficio inserto en la diligencia de Calificación, con fecha 17 de noviembre, se procedió a incluir a la vivienda de la quejante dentro del expediente de rehabilitación pero únicamente a efectos fiscales. Tal y como se señala en el escrito remitido por su Institución, no se le reconoció subvención alguna, al no haber aportado los datos económicos de la totalidad de su unidad familiar.

    El porcentaje de ayudas correspondiente a los beneficiarios de subvenciones previstas para la rehabilitación de viviendas, viene referenciado en función del tramo de ingresos familiares ponderados en que se encuentren los solicitantes (art. 87 del Decreto Foral 4/2006).

    En virtud de lo dispuesto en el art. 6 del citado Decreto Foral, “La renta ponderada para el acceso a la vivienda protegida y a la financiación cualificada de las actuaciones protegibles se acreditará mediante la presentación del modelo oficial de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se calculará conforme a lo previsto en el Anexo 2 del presente Decreto Foral”.

    Tal y como ya se ha adelantado, el modo en que se han de calcular los ingresos familiares ponderados viene establecido en el Anexo II del citado Decreto Foral, a cuyo tenor, “La ponderación de los ingresos de los solicitantes y sus cónyuges o parejas de hecho se efectuará conforme a la siguiente fórmula:

    IPS = BI x N x T

    Siendo:

    IPS: Cuantía de los ingresos ponderados.

    BI: Cuantía de la parte general de la base o bases imponibles acreditadas de los solicitantes y sus cónyuges o parejas de hecho”.

    Por otro lado, tampoco se puede perder de vista que el art. 5.3 del Decreto Foral 4/2006 se remite a efectos de la definición del concepto de unidad familiar, a lo que establezca la normativa del IRPF. En este sentido, el art. 71 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece el siguiente concepto de unidad familiar en el supuesto de matrimonio:

    “a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada (…)”.

    Es decir, que independientemente de la titularidad del inmueble y del régimen económico que rige el matrimonio o, en su caso, de los acuerdos adoptados por las parejas para administrar sus bienes lo cierto es que, de conformidad con la norma, el acceso da la financiación cualificada viene determinado por la capacidad económica de la unidad familiar, acreditada según establece el mismo reglamento.

    En este sentido, la quejante afirma que se encuentra separada de hecho. Sin embargo, tal separación no puede conllevar los efectos pretendidos por la interesada con relación al acceso a las ayudas, dado que la separación legal es la separación reconocida y decretada judicialmente, e inscrita en el Registro Civil. Es evidente, que no cabe vincular los mismos efectos a una separación de hecho que a una separación judicial, y así se reconoce a efectos de concesión de ayudas (la quejante bien podía aparecer como separada a unos efectos, y como casada a otros, según le conviniera).

    De este modo, si la quejante deseaba acogerse a las ayudas previstas y reguladas para fomentar la rehabilitación, tenía que, o bien haber aportado la totalidad de los ingresos obtenidos por su unidad familiar en el último año, o bien haber acreditado su separación judicial.

  2. Por último, informarle que, con fecha 10 de diciembre, la quejante, en defensa de sus intereses, ha interpuesto recurso de alzada frente a la Calificación Provisional de rehabilitación protegida en el expediente 31/P-0537/09, solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir subvención teniéndose en cuenta únicamente sus ingresos (le adjunto escrito de recurso)”.
  3. Por otro lado, el Ayuntamiento de Pamplona ha remitido el siguiente informe:

    “En respuesta a su solicitud de 18 de diciembre de 2009 relativo a la queja n° expediente 09/797/U, y en relación con los extremos de los que se solicita se emita informe, paso a responder los aspectos indicados:
    El día 25 de agosto de 2008, recibimos la solicitud de inicio de expediente de rehabilitación protegida del edificio [?] n° [?].

    Tras revisar la documentación aportada por los propietarios de tal edifico, a fin de recibir las subvenciones correspondientes del Departamento de Vivienda de Gobierno de Navarra, y advirtiendo la falta de diversos documentos necesarios, se procedió a requerirlos a los propietarios respectivos, como se hace habitualmente en este tipo de expedientes, concediendo plazo para la subsanación de la falta de documentación y advirtiendo de que en caso de no aportarla se le tendría por desistido en su solicitud de subvención.

    Hemos de aclarar, que por medio de convenio la Oficina de Rehabilitación de Vivienda del Ayuntamiento de Pamplona es entidad colaboradora de Gobierno de Navarra en este caso del Departamento de Vivienda, en virtud de lo cual tramitamos los expedientes de solicitud de las ayudas que se conceden desde el Gobierno de Navarra.

    En el caso de la Señora [?], tras comprobar que según la Declaración de IRPF aportada, su estado civil era el de casada, se le requirió mediante carta de fecha 2 de diciembre de 2008, que aportase la declaración de IRPF de su esposo, ya que el Decreto Foral 4/2006 de 9 de enero por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, en su artículo 87 establece las ayudas a recibir en función de los ingresos familiares ponderados. Por tanto siempre se viene exigiendo, y así es el criterio establecido por el Departamento de Vivienda, que se presenten todos los ingresos obtenidos por todos los miembros considerados en la unidad familiar. Se le concedió plazo para aportar tal documentación advirtiéndole que de no hacerlo se entendería que desiste de su solicitud. (Se adjunta la carta enviada).

    Con posterioridad a recibir la carta, la señora [?], acudió a nuestra oficina para ser informada de los motivos de la misma. Se le explicaron los requisitos mencionados, ante lo cual expuso que no vivía actualmente con su esposo, pero que no encontraba forma de demostrarlo y que además no creía que tuviera esa obligación de justificación de su situación al ser la vivienda de su propiedad.

    Se le explicó que desde el Departamento de Vivienda, para poder aplicar la excepción al cálculo de las rentas prevista en el Decreto Foral citado, anexo 2 para el caso de las personas separadas, se exigía aportar la sentencia de separación o por lo menos algo que justificase tal proceso, ya que su estado civil era de casada, y que los ingresos a justificar son los de toda la unidad familiar independientemente de que la vivienda pertenezca solo a uno de los esposos o del régimen matrimonial escogido. Ante lo cual, ella misma nos aclaró que no estaba en proceso de separación y que tampoco quería iniciarlo, ni presentó ninguna otra justificación al respecto.

    Cuando se remitió el expediente junto con su documentación a Gobierno de Navarra para su Calificación como de Rehabilitación Protegida, no se incluyó a la señora [?], ya que según criterio del Departamento, las personas que no reúnen la documentación o requisitos necesarios, no deben figurar en el expediente. De esta posibilidad de no figurar en el expediente, entendiendo por desistida en su solicitud, en caso de no subsanar lo requerido, ya se le apercibió en la carta enviada como se ha expuesto anteriormente. Además, el hecho de alegar circunstancias personales o excepcionales deberá estar siempre justificado y por supuesto dentro de los supuestos regulados, para no crear una desigualdad o privilegio respecto al resto de solicitantes.

    Una vez remitida la calificación por Gobierno de Navarra, y avisada la comunidad de propietarios por medio de su representante, la Señora [?] volvió a nuestra oficina quejándose de que no figuraba en la calificación. Se le volvió a explicar el motivo, recordándole su anterior visita. Ante su queja de no haber sido notificada de la exclusión, se le informó que la Resolución que establece, qué propietarios van a recibir o no la subvención, es la propia Calificación Provisional, y que siempre se avisa al representante de la comunidad para que la recoja. Será dicho representante quien deba comunicar a los propietarios todas las actuaciones referentes al expediente, ya que actúa ante la administración en nombre de todos los propietarios, siendo designado por ellos mismos para tales menesteres.

    De todas formas, y dado que se trataba de una Calificación Provisional, y que existe un mes de plazo legal para poder recurrir los errores que aparezcan en la misma, se encontraba en plazo para poder presentar las alegaciones que estimara oportunas. Asimismo se le indicó, que podía dirigirse al Departamento de Vivienda y hablar con la persona responsable, si el problema era que no estaba de acuerdo con el criterio de necesidad de presentar los ingresos de su esposo o de aportar justificante de su separación matrimonial.

    Tras esta conversación, acudió al Departamento de Vivienda y posteriormente volvió a hablar con nosotros, exponiendo que en dicho Departamento, había estado según indicó con la técnico [?] y le habían dicho que la incluyéramos en la calificación haciendo una modificación a la misma, si bien se le había indicado que debía presentar una instancia en la que explicara sus circunstancias y se comprometiera a aportar la demanda o en su caso sentencia de separación antes de la finalización del expediente. Mismos requisitos que los que en su día se le advirtieron desde esta oficina.

    Al exponer su voluntad de realizar la instancia y aportar la documentación, se le respondió que por supuesto realizaríamos el cambio, y que esperábamos que finalmente pudiera recibir las ayudas, tras la justificación correspondiente. De esta forma realizó una instancia de fecha 22 de octubre de 2009 (se adjunta copia), pidiendo ser incluida en el expediente alegando estar tramitando un proceso de separación matrimonial, en vista de la cual, y a pesar de ser una mera declaración de intención ya que de momento no se aportó ningún justificante, realizamos el correspondiente cambio en la Calificación Provisional, aprobado en fecha 17 de noviembre del presente (se adjunta copia de la Calificación Provisional ya modificada), incluyendo su nombre como propietaria a fin de que, si finalmente justificara lo requerido con anterioridad a la Calificación Definitiva del expediente al término de las obras, pudiera recibir las ayudas, según se nos indicó desde el propio Departamento de Vivienda.

    Con fecha 31 de diciembre hemos recibido instancia de la Sra. [?], en la que solicita recibir la subvención aportando la sentencia de divorcio. Ante esta justificación de la documentación requerida, se va a proceder a realizar la oportuna modificación en la Calificación Provisional del expediente, para que sea aprobada en Gobierno de Navarra la concesión provisional de la subvención que le corresponda según sus ingresos en la declaración de IRPF. Una vez recibamos la nueva Calificación Provisional modificada, se le notificará oportunamente a la Sra. [?]”.

ANÁLISIS

  1. Como resulta de los antecedentes expuestos, la interesada se queja de la actuación administrativa seguida en el expediente de rehabilitación protegida de referencia, tanto en lo que se refiere a la forma –expresa que ni el Ayuntamiento de Pamplona ni el Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra le comunicaron la decisión adoptada en relación con su caso concreto, siendo ella la que tuvo acudir a interesarse por el mismo- como al fondo –considera que, atendiendo a las circunstancia aludidas, debió otorgársele la subvención en función de sus ingresos personales-.
  2. Por lo que respecta a la falta de comunicación a la interesada de la decisión adoptada en relación con su caso, no podemos sino estimar fundada la queja.

    Según apreciamos, el órgano encargado de la tramitación del expediente, tras advertir que la interesada estaba casada, y a la vista de lo dispuesto por la normativa que regula estas ayudas, formuló requerimiento (de 2 de diciembre de 2008) para que se completara la documentación aportada, instándole a la presentación de la declaración del I.R.P.F. de su esposo en plazo de quince días, con la advertencia de que, en otro caso, se le tendría por desistida por la solicitud.

    A raíz de tal requerimiento, la autora de la queja compareció, explicó sus circunstancias y, según expone, aportó determinada documentación (escritura de capitulaciones matrimoniales y nota del Registro de la Propiedad), estimando que el expediente seguiría su curso.

    Pues bien, sea como fuera, si la Administración entendía que la solicitud no fue subsanada y que, transcurrido el plazo indicado en el requerimiento, había de excluirse a la Sra. [?] del procedimiento (tenerla por desistida de su solicitud), lo que debió hacerse es, precisamente, emitir acto expreso en este sentido y notificarlo, pues es notorio que se trata de una decisión que incide sobre sus derechos e intereses (le aparta del procedimiento)

    Lo anterior no es una cuestión de mera cortesía, sino un deber legal que resulta de lo dispuesto por el art. 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que obliga a declarar expresamente el desistimiento). Y tal deber también queda plasmado en la Ley Foral de Subvenciones, cuyo art. 19.3 señala que “si no lo hiciera (subsanar) se le tendrá por desistido de su solicitud y se dictará resolución de archivo del expediente, que le será notificada”.

    Si, como sucedió, la interesada fue apartada en su momento del procedimiento (en este caso, mediante su exclusión de la relación de beneficiarios de las ayudas), resultaba pertinente adoptar formalmente tal decisión, motivarla y comunicársela (a ella o a quien actuara en representación suya en el expediente). No apreciamos que tal exigencia legal, la de declarar expresamente el desistimiento, fuera observada en su debido momento, no obrando en el expediente ningún acto administrativo en este sentido (tampoco en el acto de calificación provisional se incluyó ninguna referencia expresa a esta cuestión).

    El hecho de que se advirtiera a la interesada de que, en caso de no atender el requerimiento formulado, se le tendría por desistida, no excluía, por lo tanto, el deber de la Administración de declarar expresamente el desistimiento y, por lo tanto, de exteriorizar la decisión de apartar a la Sra. [?] del procedimiento, posibilitando su defensa y evitando la incertidumbre generada. Lo que, a nuestro juicio, resulta contrario a Derecho es adoptar tal decisión de facto, no notificarla a la interesada (o a quien la represente) y que ésta meses después se vea obligada a deducirla o a realizar indagaciones sobre el particular.

  3. Por lo que al fondo del asunto atañe, a la vista de la última comunicación recibida, procedente del Ayuntamiento de Pamplona (en particular, de lo señalado en el último párrafo del informe remitido), apreciamos que, con posterioridad a la presentación de la queja, tras haber aportado la interesada nueva documentación acerca de su estado civil (sentencia de divorcio), se han producido nuevas actuaciones sobre el caso, planteándose una modificación del acto de calificación provisional del expediente, incluyendo a dicha persona a los efectos de la concesión de la subvención que pueda corresponder a sus ingresos personales.

    Considerando esta Institución, por lo tanto, que el caso planteado se encuentra en trámite y en vías de poder ser solucionado, procede poner fin a nuestra intervención sobre el particular, sin perjuicio de poder retomarla en caso de apreciar datos que así lo justifiquen.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio y al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de notificar a los interesados su exclusión del procedimiento, también en los casos en que la misma obedezca al desistimiento fundado en la falta de subsanación de sus solicitudes.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio y al Ayuntamiento de Pamplona para que informen sobre la aceptación de este recordatorio, o, en su caso, de las razones que estimen para no aceptarlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la interesada, al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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