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Resolución 40/2008, de 2 de abril, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

02 abril 2008

Bienestar social

Tema: Disconformidad con la sanción impuesta por el Ayuntamiento y falta de respuesta a una solicitud cursada ante éste

Exp: 08/113/B

: 40

Bienestar Social

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 20 de febrero de 2008 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por don [?] formulando una queja en relación a la sanción impuesta por el Ayuntamiento de [?] por no retirar las señalizaciones de entrada de vehículos a la bajera de su propiedad sita en la calle [?], núm. [?], así como por la falta de respuesta a su petición de colocación de una rampa de acceso a dicha bajera, en razón del grado de minusvalía que padece (33%).

Respecto de la sanción impuesta, exponía que, en efecto, causó baja en la licencia para la señalización de entrada de vehículos, pero que había solicitado del Ayuntamiento su mantenimiento con carácter gratuito, dada su condición de minusválido, sin obtener respuesta. Respecto a su solicitud de que el Ayuntamiento realice las obras necesarias para dotar a la bajera de una rampa de acceso, que tampoco ha obtenido respuesta alguna.

2. Solicitado informe al Ayuntamiento de [?], con fecha de 28 de marzo de 2008 tiene entrada el informe emitido por dicho Ayuntamiento por el que se remite copia del todo el expediente administrativo existente relativo a las cuestiones planteadas por el promotor de la queja.

ANÁLISIS

1. En el presente expediente se distinguen tres cuestiones que conviene tratar diferenciadamente. De un lado, la solicitud formulada por el promotor de la queja en su calidad de discapacitado al Ayuntamiento para que le conceda un vado gratuito para acceso de vehículos a la bajera de la calle [?], núm. [?], de la que es propietario. De otro, su solicitud de colocación de una rampa de acceso a la mencionada bajera. Finalmente, la sanción administrativa impuesta por el Ayuntamiento por la colocación de placas de vado y pintado en la bajera, así como por desconocer el requerimiento de la Alcaldía de retirada de dichas placas y el pintado.

2. En lo que hace a la colocación del vado, haciendo abstracción de anteriores incidencias, mediante escrito presentado en el registro general del Ayuntamiento el 6 de septiembre de 2007, número de entrada 4890, el promotor de la queja en su calidad de discapacitado solicitó del Ayuntamiento que con carácter gratuito se señalizase y se instalasen placas de vado en la bajera de la calle [?], núm. [?]. La Alcaldía hace alusión a esta solicitud en el expositivo de la Resolución, de 29 de octubre de 2007, por la que se le impone la sanción administrativa, pero por parte del Ayuntamiento no se ha dado al interesado una respuesta expresa a la petición formulada, concediéndola o denegándola motivadamente.

En cuanto a la rampa de acceso a la bajera, en su escrito de queja dice el interesado que ha solicitado al Ayuntamiento la colocación de una rampa en el bordillo de la acera para el acceso a la bajera, sin que el Ayuntamiento haya procedido a colocarla. Repasado el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento, el único escrito del interesado en el que observamos esta petición es uno de 15 de octubre de 2004. En ninguno otro posterior se hace expresa alusión a la rampa. En todo caso, parece que el Ayuntamiento tampoco ha dado al interesado una respuesta expresa a la dicha petición formulada en el año 2004, concediéndola o denegándola motivadamente.

Resulta, pues, que el interesado ha pedido al Ayuntamiento que coloque gratuitamente el vado y una rampa de acceso a su bajera, sin que el Ayuntamiento lo haya hecho y sin que el Ayuntamiento resuelva expresamente estas peticiones.

3. Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de la misma.

El precepto legal citado y concordantes imponen a la Administración, un deber de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC no exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

Ya hemos afirmado que el Ayuntamiento no ha contestado expresa y motivadamente a las solicitudes formuladas por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolas a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria de las mismas en cuanto al fondo. Y, en la medida en que no ha instalado el vado ni ha realizado la rampa, ha de entenderse que de facto las solicitudes han sido denegadas.

4. Finalmente, el promotor de la queja también pide que se supervise la actuación sancionadora del Ayuntamiento.

La incoación del expediente sancionador trae causa de una denuncia de la policía municipal. Los hechos sancionados tienen suficiente encaje en la infracción convenientemente tipificada en la normativa aplicable y no cabe duda de su comisión por el interesado (mantener la señal de vado habiendo causado baja y desobedecer el requerimiento formulado por el Ayuntamiento). A efectos de la comisión de la infracción es indiferente que el interesado ya hubiera pedido la instalación gratuita del vado, pues mientras no obtenga la autorización pertinente no puede mantener un vado que había causado baja. El expediente sancionador ha sido tramitado respetando sus fases esenciales puesto que el interesado presentó alegaciones frente a la incoación del expediente y frente a la propuesta de resolución. Finalmente, frente a la resolución sancionadora presentó recurso de reposición, que fue inadmitido por extemporáneo. Por tanto, no se aprecia que se le haya generado indefensión alguna.

En suma, esta Institución no aprecia vicio o ilegalidad alguna de forma o de fondo en el expediente sancionador, que justifique un pronunciamiento adverso por nuestra parte.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO

1º. Que los hechos determinantes de la queja han lesionado el derecho del interesado a la resolución expresa y motivada de sus solicitudes.

2º. Recodar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley 30/1192, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la citada Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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