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Educación y Enseñanza
Tema: Denegación de una ayuda para sufragar el gasto del transporte de un alumno con deficiencia auditiva a un centro educativo de otra Comunidad Autónoma
Exp: 07/412/E
Nº: 4
Educación
1. Con fecha 28 de noviembre de 2007 tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?] en el que formula una queja contra el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra por la falta de ayudas para paliar los gastos derivados de la enseñanza que recibe su hijo en un centro de educación especial.
Expone que su hijo, [?], de 14 años de edad, domiciliado en Mendillorri, tiene reconocido un grado de minusvalía del 68%, por estar afectado, entre otras, de "Hipoacusia neuriosensorial profunda bilateral" ("no oye nada de ninguno de los dos oídos").
Informa que en Navarra los centros existentes son de "integración preferente", es decir centros ordinarios con apoyo específico para niños con distinto grado de sordera. No existe un centro especial para sordos.
Manifiesta que su hijo [?] se expresa en el lenguaje de signos (su lengua materna), no siendo adecuados para él los Colegios de "integración preferente", ya que no puede comunicarse con el resto de los compañeros.
Por ello, acude al Colegio Público especial para sordos "La Purísima", de Zaragoza. La asistencia a un Colegio alejado de su domicilio le supone un plus de gastos de transporte y residencia que no son cubiertos con la beca que le concede el Ministerio de Educación y Ciencia. Calcula que los gastoS anuAles de residencia y transporte ascienden a 5.628 euros, siendo la beca de 2.069 euros.
Termina solicitando que se estudie la posibilidad de que el Gobierno de Navarra le conceda alguna ayuda para cubrir la totalidad de gastos derivados de su asistencia a un colegio público especial para su minusvalía, fuera de Navarra, puesto que esta Comunidad no presta el servicio requerido por el alumno.
2. Esta Institución remitió, el pasado 27 de noviembre, un escrito al Sr. Consejero de Educación del Gobierno de Navarra para que nos informara sobre la cuestión planteada.
3. La contestación del Sr. Consejero se recibió el pasado 21 de diciembre, cuyo contenido literal es el siguiente:
"La Orden Foral 133/1998, de 8 de mayo, por la que se dan instrucciones para la escolarización y atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica, sensorial y motórica, en el apartado segundo, punto 2, establece que "el alumnado con mayor déficit motor o auditivo podrá escolarizarse en centros preferentes, donde recibirá atenciones más específicas".
El hijo de la demandante con fecha de nacimiento 23-3-93, residente en Pamplona, estuvo escolarizado en Navarra desde el inicio de la escolaridad, en el curso 1996-97 hasta 30 de Primaria, curso 2001-02, en el C. P. Víctor Pradera (centro ordinario de integración preferente para alumnado sordo).
A lo largo de su escolaridad, se fue observando que el acceso al lenguaje oral no era posible con prótesis auditiva y que el habla era muy poco funcional para la comunicación por tener además alteraciones en los órganos de la fonoarticulación.
El acceso a los aprendizajes los realizaba con un apoyo intensivo de signos además de una metodología de enseñanza muy específica y, al ir aumentando las exigencias curriculares, la adaptación de contenidos era cada vez más significativa. Por esta razón, los recursos personales se aumentaron. Durante su escolarización, la respuesta educativa que precisaba fue atendida por profesionales tanto dentro como fuera del aula.
Para facilitar la comunicación con sus compañeros y compañeras, además de la clase de lengua de signos que se impartía en el centro escolar, se organizó como actividad extraescolar para el grupo del niño, una sesión semanal de conocimiento de signos básicos.
Por todo ello, las necesidades educativas especiales que presentaba estaban totalmente cubiertas así como la comunicación con sus iguales.
En el curso 2001-02, la madre optó por escolarizar a su hijo en un centro específico para alumnos sordos de Zaragoza con el fin de favorecer las relaciones sociales con otros niños de sus mismas características.
En el caso de que su escolarización continuara en Navarra, y una vez finalizada la educación Primaria, la propuesta de modalidad de escolarización hubiera sido centro de integración preferente para alumnos sordos ubicado en el I.E.S. "Plaza de la Cruz" (en la actualidad, no existe un centro de educación especial para alumnado sordo en Navarra) con personal especialista (logopeda y profesor de apoyo con lengua de signos) durante la mayor parte del horario escolar.
Para el próximo curso, se va a proponer una agrupación de cuatro alumnos sordos de las características del hijo de la demandante para iniciar la educación secundaria en el citado instituto. Será un aula específica para alumnos sordos signantes en el centro preferente (IES Plaza de la Cruz) en la que podrá integrarse a lo largo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria.
Por lo tanto, en Navarra se puede organizar la atención especializada que necesita a nivel académico y podrá compartir con otros compañeros sordos de sus características, situaciones de aprendizaje y de comunicación, condiciones ambas que consideramos de crucial importancia en la etapa de la adolescencia para favorecer el desarrollo personal y social de este alumno.
En el caso de que la familia decida mantener al niño en el centro de Zaragoza, es conveniente que solicite las becas y ayudas que se convocan a través del Ministerio de Educación y Ciencia y las becas de Educación Especial de Gobierno de Navarra.
1. La Unión Europea, a través de la Carta de los Derechos Fundamentales, y el Consejo de Europa, mediante el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la Ley y a la protección contra la discriminación. Por su parte, la Agencia Europea para las necesidades educativas especiales, en su Documento de 2003 sobre los principios fundamentales de la educación de necesidades especiales, recomienda a los Estados un marco legislativo y político que apoye la integración con dotación de medios que amplíen los desarrollos y los procesos que trabajan hacia la inclusión.
2. La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. A su vez, el artículo 10 de la misma establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social. En congruencia con estos preceptos, la Constitución, en su artículo 49, refiriéndose a las personas con discapacidad, ordena a los poderes públicos que presten la atención especializada que requieran y el amparo especial para el disfrute de sus derechos.
Asimismo, el art. 27.1 de la Constitución Española establece en su apartado 1º, que "Todos tiene derecho a la educación", y en el apartado 4º, que "La enseñanza básica es obligatoria y gratuita".
3. En cumplimiento de los derechos constitucionales enumerados en el apartado anterior, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reguló la escolarización y atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales mediante la Orden Foral 133/1998, de 8 de mayo, del Consejero de Educación y Cultura, que establece en su Base I.2 "El alumnado con mayor déficit motor o auditivo podrá escolarizarse en centros considerados preferentes, donde recibirá atenciones más especificas".
En consecuencia, [?] fue escolarizado en un centro ordinario de integración preferente para alumnado sordo.
Debido al grado de discapacidad, sordera prelocutiva, no fue posible el acceso al lenguaje oral con prótesis auditiva y el habla era muy poco funcional para la comunicación por alteraciones en los órganos de la fonoarticulación.
Aún reconociendo el esfuerzo del Departamento de Educación para que las necesidades educativas especiales que presentaba, estuvieran totalmente cubiertas, así como la comunicación con sus iguales, esta Institución, basándose, a su vez, en estudios generales de Asociaciones de Sordos, infiere, que la falta de comunicación del joven con el resto de los compañeros le impide la recepción de una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad, derecho reconocido por el art. 6.3.a de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
Para paliar las consecuencias derivadas, entre otras, de la imposibilidad de intercomunicación con los compañeros, de integración entre alumnos que hablan distinto idioma, unos el lenguaje oral y el otro el lenguaje de los signos, y de su consecuente incidencia negativa en la formación integral del alumno, se aprobó el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, que en su art. 19.1 establece "Se propondrá la escolarización en centros de educación especial de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que requieran, de acuerdo con la evaluación y el dictamen realizados por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, adaptaciones significativas y en grado extremo en las áreas del currículo oficial que les corresponda por su edad y cuando se considere por ello que sería mínimo su nivel de adaptación y de integración social en un centro escolar ordinario".
4. En la actualidad no existe ningún centro de educación especial para sordos en la Comunidad Foral de Navarra. Situación que deberá solventarse en aplicación de la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconoce las lenguas de signos españolas, que en su artículo 10.a) establece que las Administraciones educativas facilitarán a las personas usuarias de las lenguas de signos españolas su utilización como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos que se determinen. No obstante, la aplicación de la ley no es inmediata sino gradual, tal y como lo establece su disposición final quinta.
En el tiempo que transcurra hasta que el lenguaje de signos se instituya como lengua vehicular en algún centro de Navarra, el hijo de la promotora de la queja, don [?], tiene derecho a que se le garantice el derecho a la igualdad de oportunidades. Para ello, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva, considerándose medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea (arts. 5 y 6 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad), estableciéndose, en su art. 10.2.a), las medidas concretas para suprimir discriminaciones y compensar desventajas, entre las que se encuentran los apoyos complementarios, tales como ayudas económicas.
5. En conclusión, si en la Comunidad Foral de Navarra no se le facilita en los aspectos, condiciones y necesidades propias de la discapacidad, el derecho constitucional de [?] a la educación integral, situación reconocida implícitamente en el informe del Sr Consejero de Educación al señalar que "Para el próximo curso, se va a proponer una agrupación de cuatro alumnos sordos. Por lo tanto, en Navarra se puede organizar la atención especializada que necesita a nivel académico y podrá compartir con otros compañeros sordos de sus características, situaciones de aprendizaje y de comunicación, condiciones ambas que consideramos de crucial importancia en la etapa de la adolescencia para favorecer el desarrollo personal y social de este alumno", es lógico y obligado que su madre lo traslade a un centro de educación especial cercano a su domicilio, en este caso Zaragoza.
Asimismo, al cursar Educación Secundaria Obligatoria, tal enseñanza es gratuita (art. 27.4 CE), debiendo, en consecuencia, el Gobierno de Navarra apoyar complementariamente, con ayudas económicas, la diferencia entre el montante del coste real (residencia y transporte) que le supone la enseñanza en el colegio de Zaragoza y el montante de la beca que le concede el Ministerio de Educación y Ciencia.
Por todo lo anterior,
1º. Entender que, a criterio de esta Institución, no se respetan debidamente los derechos constitucionales de don [?] a la gratuidad de la enseñanza básica y a lo no discriminación por su condición de discapacitado, consagrados en los art. 27.4 y 14 de la Constitución Española.
2º. Recomendar al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que atienda la petición de la promotora de la queja de ayuda económica complementaria para garantizar la educación en igualdad de condiciones y oportunidades de su hijo [?], sugiriendo que dicha ayuda sea complementaria de la beca que recibe del Estado hasta el importe del gasto de residencia y transporte en el centro de Zaragoza.
3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º. Notificar la presente Resolución a doña [?] y al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, indicando que contra la misma no cabe recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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