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Resolución 39/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

16 febrero 2011

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Responsabilidad municipal por caída en vía pública

Exp: 10/930/D

: 39

Impulso de Derechos

ANTECEDENTES

  1. El día 15 de diciembre de 2010, doña [?] presentó un escrito de queja, frente al Ayuntamiento de Tudela, por desestimarle una reclamación de indemnización por los daños sufridos en una caída que sufrió en la Plaza de la Judería, a las 11 horas, del día 19 de noviembre de 2009, a causa de las posibles irregularidades existentes en la calzada, derivadas del deterioro y rotura del pavimento.

    Exponía que la desestimación de la solicitud de responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento de Tudela fue motivada en base a la inexistencia de la relación causa-efecto, por lo que, a juicio de la Administración, no era posible imputar la responsabilidad al ente local.

    Añadía que el Ayuntamiento justifica el mal estado del pavimento como un simple desnivel en la acera, cuando, según la promotora de la queja, en la plaza, donde se produjo la caída, no existe acera alguna, sino pavimento embaldosado.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Tudela la emisión de un informe sobre las cuestiones suscitadas.
  3. Con fecha 7 de febrero de 2011, tuvo entrada en esta Institución la información solicitada, cuyo tenor literal es el siguiente:

    En el caso que nos ocupa, nuestra actuación municipal ha sido revisada por el Tribunal Administrativo de Navarra, en su resolución nº 10933/10, de 23 de diciembre (la cual consta en la copia del expediente administrativo que se adjunta), al contestar al recurso de Alzada interpuesto por doña [?], y se ha estimado que fue ajustada a derecho. Y si la interesada no está conforme podrá recurrir y que vuelva a revisarse la actuación municipal por la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Por consiguiente, comunico al Defensor del Pueblo que no hallamos motivo alguno para adoptar ninguna medida al respecto, pues entendemos que no le asiste la razón a la señora [?], ni total, ni parcialmente”.

ANÁLISIS

  1. El art. 106.2 de la Constitución establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en su cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

    En desarrollo del precepto constitucional, el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reitera el reconocimiento del derecho, precisando que el mismo nacerá siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

    El sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública diseñado por el constituyente y el legislador es de naturaleza objetiva. De este modo, el fundamento del mismo está en la protección y garantía del patrimonio de la víctima, preservado frente a todo daño no buscado, no querido, y que el afectado no tenga el deber jurídico de soportar, siempre que resulte de la acción administrativa. La responsabilidad de la Administración tiende a cubrir toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entendida esta expresión al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de la previsión del agente, aun cuando la acción originaria sea ejercida legalmente y aun cuando aparezca encuadrada al margen de todo funcionamiento irregular, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997).

    Como reitera la jurisprudencia, basta la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o grupo de personas, para que surja la obligación de indemnizar, sin que se requiera otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, al margen de la regularidad o no del actuar de la Administración.

    Se trata, por tanto, de una responsabilidad objetiva o de resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal.

    Basta para declararla, como se ha dicho, que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que no se tenga el deber jurídico de soportar.

    La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización; y, en cambio, corre a cargo de la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad.

  2. La cuestión que ha de analizarse, y la que determinó la denegación de la reclamación, es la concurrencia o no de la necesaria relación de causalidad entre el servicio público y el daño producido. El Ayuntamiento de Tudela niega tal relación. Entiende que el mal estado del pavimento no se considera suficientemente relevante para entender concurrente la relación de causa-efecto necesaria para imputar responsabilidad a la Administración.

    Para decidir acerca de la existencia del nexo causal, la jurisprudencia maneja dos teorías. La primera de ellas llevaría a tener en cuenta todos los hechos o condiciones que, de uno u otro modo, contribuyan a la producción del resultado final del daño (teoría de la equivalencia de las condiciones). La segunda, afirma que, para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño, es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo (teoría de la causalidad adecuada). Ante la dificultad que presenta la obtención de conclusiones fehacientes e indiscutidas, una y otra teoría son utilizadas de forma conjunta, con la finalidad de obtener un resultado aceptable en términos de justicia, según conceptos de valor generalmente admitidos.

  3. En el presente caso, cabe apreciar la concurrencia las siguientes circunstancias:

    - La interesada sufrió una caída en la plaza de la Judería, de Tudela, el 19 de noviembre de 2009. Al no poder levantarse del suelo, una ambulancia la trasladó al Hospital [?]. El tratamiento para paliar el dolor en hombro y costal derecho lo realizó un fisioterapeuta que, por 53 sesiones, le giró una minuta de 1.590 euros

    - Consta en el expediente tramitado al efecto, el informe realizado por la Policía Municipal que indica lo siguiente,

    Siendo las 11’10 horas se recibe llamada telefónica de la concejala de Bienestar Social, doña [?], comunicando que una señora mayor se ha caído en la plaza de la Judería.

    Personados en el lugar, la señora ha tropezado en una de las baldosas de la citada plaza, cayéndose posteriormente…

    La señora refiere dolor intercostal en su lado derecho, y tiene algún moratón en las piernas. Debido a su avanzada edad, se solicita ambulancia convencional para que sea trasladada al H.R.S.”.

    A la vista de estos informes, no puede entenderse roto el nexo causal imputando a la lesionada falta de diligencia o de atención en su deambular por la plaza. Con tal argumento, siempre vería minorada su responsabilidad patrimonial una Administración Local por los daños generados por las deficiencias en la pavimentación de una vía pública.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ya ha declarado, en sentencia de 18 de junio de 2002 (JUR 2002, 232401), que "los obstáculos a la normal deambulación no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención así como la conservación en buen estado que permita ese normal desenvolvimiento y el cumplimiento de su finalidad. Esta falta de atención o cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles y paseos públicos locales, ya ha sido apreciada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8749] y de 22 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 10703]), como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración".

    Este mismo Tribunal, en sentencia de 20 de abril de 2001 (RJCA 2001, 914), ha dicho que: "Así, dentro de los servicios públicos municipales está el de conservar en estado de uso seguro las vías públicas (art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local [RCL 1985, 799, 1372 y ApNDL 205] ), por lo que ha de reputarse que la lesión es atribuible al servicio público municipal, y esta relación de causa a efecto no puede verse enervada por la supuesta omisión de un cuidado en el ciudadano usuario, pues éste al deambular por la calzada debe extremar el celo en orden a la circulación de vehículos, existencia de obstáculos o de otros peatones, pero no es exigible que verifique la regularidad de la calzada, ya que la misma se presume apta y en perfecto estado de conservación.

    El Ayuntamiento se encuentra obligado inexcusablemente a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, y tales vías deben encontrarse en condiciones tales de mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.

    Por consiguiente, los obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, no cabe que sean permitidos, a menos que se señalicen adecuadamente o se adopten medidas pertinentes para la prevención. (...) En el presente caso no cabe, por lo demás, apreciar negligencia alguna por parte de la demandante, que al efectuar un deambular ordinario, parte de la confianza de la existencia de la calzada en condiciones normales y adecuadas de conservación, sin que, como se ha expresado le sea exigible que verifique la regularidad de la calzada, que ha de presumirse que se encuentra en condiciones idóneas para el fin propio de la misma".

  4. Tras el análisis de los datos y documentos aportados, esta Institución considera que el accidente con resultado dañoso se debió a una situación anormal del estado de alguna de las baldosas que cubren la plaza de la Judería, y entiende que el desperfecto de la baldosa era de suficiente entidad para provocar la caída, y que, en este caso, no rompe el nexo causal una supuesta falta de atención en el deambular de la autora de la queja.

    El informe de la Policía Municipal es claro al respecto: “Personados en el lugar, la señora ha tropezado en una de las baldosas de la citada plaza, cayéndose posteriormente”.

    Además, conforme al artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local (“el Municipio ejercerá competencias en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales”), el Ayuntamiento está obligado a mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal, y tales vías deben encontrarse en condiciones razonables de mantenimiento para su fin específico, de modo que la seguridad de quienes las utilizan se halle normalmente garantizada.

    Por tanto, ya sea como causa del resultado producido (policontusiones y dolores), ya sea por el análisis de factores sin cuya concurrencia no se hubiera producido el resultado (existencia de una baldosa irregular), queda claro que, al existir una deficiente conservación de la calzada, por causa del comportamiento omisivo del Ayuntamiento en la conservación, ha existido un anormal funcionamiento del servicio público.

    En definitiva, como señala la Policía Municipal de Tudela, la señora [?] tropezó en una de las baldosas y se cayó, produciéndose un daño, que, al margen de otros conceptos, se eleva a 1.590 euros, y que deben ser indemnizados por el Ayuntamiento como responsable de que existan baldosas en las que se producen tropiezos de los peatones.

  5. Acerca de que el Tribunal Administrativo de Navarra ya ha examinado este asunto y de que la interesada puede acudir a la vía judicial, debe recordarse que la Institución del Defensor del Pueblo de Navarra constituye una garantía ajena e independiente de los órganos judiciales y administrativos, de carácter extrajudicial y naturaleza parlamentaria, que puede y debe dirigir recomendaciones a las Administraciones Públicas de Navarra cuando, como en este caso, aprecia que no se han respetado los derechos de los ciudadanos, entre ellos, el derecho constitucional a ser indemnizados de los daños ocasionados o atribuidos al funcionamiento de los servicios públicos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que asuma la responsabilidad patrimonial en este caso, reconociendo y abonando a la autora de la queja la indemnización que proceda.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Tudela para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Tudela, indicándole que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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