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Urbanismo y Vivienda
Tema: Disconformidad con el concepto de “empadronamiento ininterrumpido” en el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas
Exp: 09/93/U
Nº: 39
Vivienda
Con fecha 2 de febrero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja mediante relativa al procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas.
Expone que ha participado en la última campaña, acreditando su empadronamiento ininterrumpido en Navarra. Sin embargo no se le ha otorgado ningún punto por este concepto. Según manifiesta el motivo es que durante los años 2006 y 2007 ha estado trabajando a intervalos pequeños en Londres.
Considera la interesada injusta esta situación para alguien que, como ella, ha estado toda su vida viviendo en Pamplona. Igualmente considera discriminatorio el hecho de que tengan menos puntos las personas mayores de 35 años, produciéndose en su caso la paradoja de que a mayor edad y por tanto, mayor necesidad objetiva de vivienda para quien nunca ha tenido una en propiedad, menos puntos otorgados conforme al baremo y, por tanto, menos posibilidades de acceso a una vivienda protegida. Por ello, solicita que se supriman estos requisitos en las próximas convocatorias.
Con fecha del pasado 6 de febrero esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio.
El informe de contestación del Departamento tuvo su entrada el pasado 20 de febrero, siendo su contenido literal el siguiente:
"Al respecto se ha de indicar que la quejante ha presentado con fecha 3 de febrero alegaciones a la puntuación provisionalmente otorgada. En próximas fechas se dará contestación formal a dicha alegación.
La quejante aportó junto a su solicitud de vivienda los ingresos que obtuvo en Inglaterra durante los años 2005, 2006 y parte de 2007. De este modo, durante el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2005 y el 4 de abril de 2006, la Sra. [?] obtuvo 26.942,52 libras (alrededor de 39.000 euros), obteniendo durante el mismo periodo comprendido entre los años 2006 y 2007 la cantidad de 18.287,38 libras (unos 26.800 euros). Todos estos ingresos provienen de la misma entidad, con lo que se demuestra una estabilidad en el empleo, incompatible con la permanencia a intervalos pequeños en Londres, máxime cuando no consta que la quejante, pese a sus ingresos, presentase ante la Hacienda Foral declaración del IRPF en el ejercicio 2006, tal y como venía obligada de haber residido más de 6 meses en la Comunidad Foral. Asimismo, se ha de destacar que el hijo de la quejante nació en Londres en 2006, así como que es pareja de un ciudadano británico, con residencia comunitaria en España desde el 2 de enero de 2008.
Todo ello demuestra, en contra de lo afirmado por la Sra. [?], que su estancia en Londres no se ha limitado a pequeños intervalos, sino que se puede concluir que la residencia real y efectiva de la quejante durante, al menos, los años 2005 y 2006 ha tenido lugar en Londres.
Por otro lado, considera la quejante discriminatorio el hecho de que tengan menos puntos las personas mayores de 35 años, produciéndose en su caso la paradoja de que a mayor edad y por tanto, mayor necesidad objetiva de vivienda para quien nunca ha tenido una en propiedad, menos puntos otorgados conforme al baremo y, por tanto, menos posibilidades de acceso a una vivienda protegida. Por ello, solicita que se supriman estos requisitos en las próximas convocatorias.
En este sentido, se ha de señalar que el establecimiento de un baremo supone la priorización de unos solicitantes sobre otros en atención a circunstancias personales. No obstante, el apartado del baremo en el que se puntúa actualmente la edad, ha desaparecido del borrador de Anteproyecto de Ley Foral de vivienda que este Departamento está elaborando.
Con el fin de facilitar la labor que realiza, le adjunto la siguiente documentación:
Declaraciones de renta presentadas por la quejante en 2005 y 2006 en el Reino Unido.
Libro de familia de la Sra. [?].
El artículo 42 de la Constitución Española establece como principio rector de la política social y económica que "El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno".
La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en cumplimiento del citado artículo constitucional, establece una política integral de emigración y de retorno para salvaguardar los derechos económicos y sociales de los emigrantes y facilitar la integración social y laboral.
La Ley, como establece su disposición final segunda, se dicta al amparo del art. 149.1.2ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de emigración.
Nos encontramos, por tanto, ante una Ley cuya finalidad es que el Estado, en colaboración con la Comunidad Foral de Navarra y las Corporaciones Locales, promueva una política integral para facilitar el retorno de los navarros de origen residentes en el exterior (art. 26.1), y, a su vez, ordena, en su art. 26.4, a los poderes públicos (Gobierno de Navarra) a promover el acceso a la vivienda de los emigrantes retornados, teniendo en cuenta las necesidades especificas de este colectivo.
Asimismo, el art. 1.1 de dicha ley es claro al respecto y establece como principio el "garantizar a los ciudadanos españoles en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, en términos de igualdad con los españoles residentes en el territorio nacional", figurando entre dichos derechos constitucionales el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada (art. 47 C.E.).
Este mismo principio de igualdad de tratar al español en el extranjero que al que permanece en el territorio nacional se encuentra en el art. 5.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Conforme a dicho precepto, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido en Navarra su última vivienda administrativa, tendrán idénticos derechos políticos (entiéndase derechos políticos subjetivos) que los residentes en Navarra.
Por otro lado, es preciso subrayar que, a criterio de esta Institución, el contenido de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en la medida en que es legislación exclusiva del Estado, se extiendo y es de aplicación en todas las Comunidades Autónomas, desplazando, en el caso de la Comunidad Foral de Navarra, a la Disposición Adicional novena de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda.
Por ello, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,
El hecho determinante de imposibilitar "de facto" a Dª [?] el acceso a una vivienda de VPO, al no poder acceder a la puntuación correspondiente a la residencia efectiva e ininterrumpida en Pamplona durante los últimos años, por la circunstancia de ser emigrante, a lo largo de dos años, en Londres, supone una vulneración el principio consagrado en el artículo 14 de la C.E. de igualdad ante la ley, al prevalecer la discriminación por su circunstancia personal de emigrante.
Declarar quebrantados los principios constitucionales establecidos en el art. 42 de la C.E., relativo a la salvaguarda de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y en el art. 47 de la CE, relativo al derecho de los españoles a una vivienda digna y adecuada.
Recordar al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, su deber legal de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 1.1 y concordantes de Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento Vivienda y Ordenación del Territorio para que informe sobre la aceptación de esta recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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