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Resolución 37/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?], en representación del colectivo de profesionales sanitarios de los Servicios de Urgencias Rurales (SUR), dependientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

16 febrero 2011

Sanidad

Tema: Los trabajadores de los Servicios de Urgencias Rurales reclaman vehículos identificados y equipamiento personal adecuado para realizar sus funciones médicas adecuadamente.

Exp: 10/946/S

: 37

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 21 de diciembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], en representación del colectivo de profesionales sanitarios de los Servicios de Urgencias Rurales (SUR), dependientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que trabajan en los distintos Centros de Salud integrados territorialmente en las Subdirecciones de Atención Primaria de Navarra-norte, Navarra-este, Estella y Tudela, por el que formulaban una queja frente al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, por no proporcionarles ni los vehículos necesarios para llevar a cabo los desplazamientos que han de realizar en el ejercicio de su actividad profesional asistencial, ni el equipamiento personal adecuado para realizar su labor en las correctas condiciones de seguridad.

    Manifestaban en su escrito que, hasta la fecha, la previsión de identificación de los profesionales sanitarios y de sus vehículos, en el ejercicio de sus funciones, contemplada en la Resolución 276/2008, de 28 de marzo, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra del texto del Acuerdo Colectivo de trabajo de la entidad Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de Navarra, no se ha visto suficientemente concretada, observándose un déficit en tales materias que, además de conllevar un riesgo en el ejercicio y desarrollo de la actividad laboral de los profesionales de los Servicios de Urgencias Rurales, supone un incumplimiento del compromiso adquirido en el citado Acuerdo.

    Referían, además, que la Administración sanitaria no les proporciona vehículos específicos e identificados con los que desplazarse desde los Centros de Salud a los lugares donde son requeridos, cuando se trata de una actividad que exige múltiples desplazamientos y a puntos alejados de los Centros de Salud. Los trabajadores se ven obligados a utilizar sus vehículos particulares, los cuales carecen de las características técnicas necesarias para el desarrollo de sus funciones, con los peligros que esta situación conlleva.

    Afirmaban, asimismo, que existen carencias en cuanto a las dotaciones de equipamiento personal, ya que precisan de ropa y calzado adecuado a las diferentes situaciones climatológicas en que se pueden encontrar, así como la correspondiente identificación.

    Consideraban que todo lo expuesto, a juicio de los promotores de la queja, son exigencias básicas para poder desarrollar su actividad asistencial en unas condiciones mínimamente aceptables, por lo que no entienden el motivo por el que se les deniegan esos medios y herramientas de trabajo básicas que, además de situarlos en situaciones de riesgo, redundan en una más deficiente atención a los usuarios.

    El colectivo de profesionales sanitarios de los Servicios de Urgencias Rurales consideraba, además, que la situación en que se encuentran supone, a su juicio, una vulneración de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la que se establece el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y trabajo.

    Estas solicitudes a las que se referían los interesados, se comunicaron, con fecha 7 de octubre de 2009, mediante escrito, al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En dicho escrito solicitaban, en concreto, un medio de transporte adecuado para los desplazamientos que exige el ejercicio de sus funciones sanitarias en el Servicio de Urgencias Rurales. En respuesta a dicho escrito, con fecha 20 de noviembre de 2010, la Dirección de Atención Primaria del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, recordaba a los autores de la queja su deber de asistencia médica en caso de avisos de urgencias, y se les indicaba que, si no disponían de vehículo propio para la atención de tales avisos, se desplazaran en el medio de transporte público más adecuado para el cumplimento de sus funciones.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.

    Con fecha 17 de enero de 2011, se recibió el informe solicitado.

ANÁLISIS

  1. El objeto de la queja radica, por un lado, en la falta de medios de identificación en el equipamiento personal y de los vehículos utilizados por los profesionales sanitarios de los Servicios de Urgencias Rurales. Por otro, en la inexistencia de vehículos específicos e identificados, adecuados para los desplazamientos que exige el ejercicio de las funciones sanitarias de estos profesionales. Y, finalmente, en la carencia, en cuanto a las dotaciones de equipamiento personal, en concreto, de ropa y calzado, aptos para las diferentes condiciones climatológicas en que se pueden encontrar los autores de la queja.
  2. Respecto a la primera de las cuestiones, esto es, la identificación personal y de los vehículos de los sanitarios de los Servicios de Urgencias Rurales, el Departamento de Salud indica, en su informe, que se ha procedido a equipar de chalecos reflectantes, con el logotipo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a todos los Puntos de Atención Continuada. Estos chalecos cumplen la misión de protección en carretera e identificación de los profesionales, facilitando el acceso a los eventos que deban atenderse fuera del Centro de Salud.

    Asimismo, se expone que se ha considerado oportuna, para incrementar la seguridad y facilitar el acceso de los profesionales a las urgencias que puedan producirse en carretera, la identificación de los vehículos. A este respecto, se expone que se han mantenido reuniones entre responsables de la División de Tráfico y Seguridad Vial de la Policía Foral y el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, a fin de recibir un asesoramiento experto con respecto a la aplicación de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. En dicha Orden, se establece la posibilidad de que los vehículos utilizados para servicios sanitarios urgentes puedan identificarse mediante la colocación de giro-faros o señales luminosas rotatorias.

    Así, como resultado de dichas reuniones, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea va a proceder, a lo largo del año 2011, a la dotación, en cada Punto de Atención Continuada, de identificadores luminosos que puedan acoplarse a los vehículos que se destinen para la atención sanitaria urgente, así como a la identificación de los mismos, mediante carteles adhesivos removibles con el logotipo del Servicio Navarro de Salud -Osasunbidea.

    Por tanto, a la vista de la información facilitada, esta Institución considera que el Departamento de Salud está adoptando medidas para la identificación de los profesionales sanitarios y de sus vehículos, no solo para dar satisfacción a la pretensión de los autores de la queja, sino para dar cumplimiento al Acuerdo Colectivo de 13 de marzo de 2008, cuyo punto III.7 compromete al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a estudiar la implantación de medidas tendente a la identificación de los profesionales sanitarios y de sus vehículos en el ejercicio de sus funciones en lugares públicos.

  3. La segunda cuestión objeto de análisis reside en determinar si los trabajadores del Servicio de Urgencias Rurales disponen de los vehículos apropiados y del equipamiento personal adecuado para la realización de sus funciones.

    El Departamento de Salud informa que, cuando estos profesionales son reclamados para la atención de una urgencia fuera del Centro de Salud, deben desplazarse hasta el lugar de que se trate del modo más eficiente posible, con los medios a su disposición. Si los profesionales hacen uso de su vehículo particular, en el desempeño de su trabajo, este es compensado económicamente mediante la tarifa por kilometraje que rige cada año para los trabajadores del Gobierno de Navarra, concluye el Departamento.

    Por tanto, como se desprende del informe del Departamento de Salud, los medios de transporte que emplean los autores de la queja en el servicio sanitario de urgencia son sus vehículos personales, en el caso de disponer de los mismos, y los medios de transporte públicos, de cuya gestión y obtención se hacen cargo los facultativos que los necesitan. A priori, estos medios de transporte carecen de las características técnicas y del equipamiento propio de vehículos sanitarios o de vehículos adaptados para la atención médica urgente.

    La queja del colectivo de profesionales sanitarios se centra en que esta Institución recomiende al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea para que este proceda, por su parte y a su cargo, a proporcionar al personal facultativo del Servicio de Urgencias Rurales de Navarra (SUR) los vehículos necesarios para llevar a cabo los desplazamientos que, en ejercicio de su actividad profesional asistencial, deben efectuar, debidamente identificados y equipados técnicamente.

    Esta petición no se encuentra contemplada en el citado Acuerdo Colectivo de 13 de marzo de 2008, ni, se deduce de ella, por lo que debiera ser la oportuna negociación colectiva la que la contemplara y, en su caso, acordara, dando así aplicación al derecho a la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución.

    En efecto, debe reconocerse que demandas como las que contiene la queja son más propias de la negociación laboral que de su amparo por el Defensor del Pueblo de Navarra o de la mediación de éste entre trabajadores o funcionarios y la Administración a la que sirven, pues es, en ese ámbito de negociación, donde realmente deben nacer o crearse los derechos subjetivos de las partes que, luego, Instituciones como ésta pueden proteger o defender, pero cuya intervención al margen de la negociación no debe crear.

    No obstante lo anterior, sí que conviene realizar algunas precisiones al respecto de esta petición y, desde el punto de vista de la mejora de los servicios públicos, pues en este ámbito de la mejora de los servicios públicos sí que tiene competencias esta Institución [artículo 16 b) de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio]:

    1. La atención de un servicio público por el funcionario público responsable o adscrito al mismo mediante el uso de su vehículo propio está contemplada en la Ley para supuestos tanto ordinarios como urgentes. El artículo 49.1 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establece que “los funcionarios percibirán indemnizaciones por los gastos realizados por razón del servicio o por la realización de viajes”. Tales gastos de viajes se concretan en dietas y en kilometraje, como especifica el artículo 28 del Reglamento de Retribuciones del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 158/1984, de 4 de julio. Por su parte, la Orden Foral 5/1999, de 18 de enero, fija el importe de las dietas y kilometraje del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y de sus órganos autónomos, cuyas cuantías se actualizan anualmente.

      Por tanto, no todo servicio público, por el mero hecho de serlo, sea sanitario o no, urgente o no, debe realizarse en un vehículo público puesto a disposición por la Administración.

      También el uso de transportes públicos o de taxis para atender las llamadas de urgencia está cubierto por la Administración, quien se hace cargo del importe del servicio, bien directamente, bien a través del posterior pago compensatorio del adelanto practicado por el funcionario.

      Ambas vías (utilización de vehículos particulares o uso de transporte público o taxi) son aptas para la prestación del servicio público sanitario de urgencia, aún cuando puedan presentar inconvenientes técnicos, limitaciones o suponer molestias para el facultativo que las emplea.

    2. El elevado número de centros de salud que se vinculan con lo Servicios de Urgencias Rurales hace que el gasto de vehículos públicos necesarios para la atención sanitaria urgente fuera del Centro de Salud sea también muy elevado y no fácilmente asumible en su totalidad por la Administración en los momentos actuales, en que se hace necesario una priorización y racionalización del gasto público.
    3. A lo anterior se suma que no puede ser igualmente considerada la orografía de los municipios navarros atendidos por unos centros que por otros, ni tampoco la dispersión poblacional de unos municipios que de otros, ni la demografía, como tampoco a la climatología; ni siquiera la constatación de la demanda de atención de urgencia será igual en unos centros que en otros por razones de edad de la población u otros factores que concurran.

      Es decir, la realidad de cada Centro de Salud (o, en su caso, de los Puntos de Atención Continuada) será distinta y habrá de estudiarse y responderse a ella caso a caso.

      Pero, desde la perspectiva de la mejora del servicio público, partiendo de que sí es necesario que, allí donde se vea más conveniente, se organice mejor la prestación del Servicio de Urgencias Rurales de Navarra fuera de los centros de salud en función de factores tan diversos, como la geografía, la edad, la dispersión poblacional, la demanda sanitaria detectada y sus características, el estado de los caminos rurales o de las carreteras, la meteorología, etcétera, esta Institución cree que el Departamento de Salud debiera estudiar el funcionamiento más efectivo de dicho Servicio de Urgencias Rurales y dotar al mismo, en plazos de tiempo razonables y en aquellos Puntos de Atención Continuada en que las condiciones objetivas lo recomienden, de un vehículo con capacidad técnica suficiente para llevar a cabo los desplazamientos del facultativo que requiera la atención sanitaria urgente.

      De este modo, podrían conciliarse los distintos intereses en juego, públicos y profesionales, y la Administración, tras proceder al estudio pormenorizado de cada Punto de Atención Continuada (y, en función de sus condiciones, características y demandas verificadas), con datos en la mano, poder acordar en cuáles de ellos es objetivamente aconsejable la puesta a disposición de los facultativos de un vehículo adecuado técnicamente, siendo atendibles los demás casos con los vehículos propios del personal facultativo del modo ordinario y actual y con el transporte público o taxis existentes.

      Es decir, no todos los Puntos precisarán de un vehículo adecuado, si no aquellos en que así se vea con datos objetivos.

      También ve justificada esta Institución que, por razón de destinarse los vehículos particulares a situaciones de atención sanitaria urgente, las indemnizaciones a abonar en concepto de kilometraje o razón del servicio no sean las “ordinarias” que rigen cada año para los restantes trabajadores del Gobierno de Navarra. El carácter urgente de la atención sanitaria justifica, de una forma objetiva y razonable, un incremento de dichos conceptos indemnizatorios para quienes se desplazan de urgencia en su vehículo propio con el fin público y preferente de atender la salud de los ciudadanos a su cuidado en situaciones no ordinarias.

    4. La última cuestión que se plantea es la de dotar de un equipamiento de ropa y calzado adecuado a las diferentes situaciones climatológicas en que se pueda encontrar este personal, así como de la correspondiente identificación.

      Nuevamente se trata de una petición cuya solución más acorde debería encontrarse en el marco de la negociación entre trabajadores y Administración. El Acuerdo Colectivo de 2008 nada dice al respecto, y lo lógico es que esta reivindicación se plantee, como las anteriores, en el seno de la negociación de las condiciones de trabajo entre el Departamento de Salud y los representantes de los trabadores.

      La demanda no es, desde luego, ni irrazonable ni desmesurada, y, como en el caso anterior, debiera ser objeto de su estudio por parte de la Administración, pues el análisis de cada Punto y de las circunstancias objetivas que puedan caracterizar la atención sanitaria de urgencia de cada uno de ellos, recomendará dar una solución general en cuanto al calzado y la ropa o a proporcionar una solución caso a caso.

      De ahí que, sin perjuicio de la negociación colectiva que pueda proceder, sugiramos a la Administración que estudie esta petición por cada Punto concreto y busque y dé la solución que considere más adecuada.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra que estudie cuáles de los Puestos de Atención Continuada podrían contar con un vehículo adecuado técnicamente, de titularidad de la Administración, para llevar a cabo los desplazamientos del personal facultativo que requiera la atención sanitaria de urgencias fuera de los Centros de Salud, en función de las distintas condiciones concurrentes (orografía, demografía, climatología, diseminado poblacional, caserío, edad de los pacientes y demanda por enfermedad, estado de las vías y caminos rurales o interurbanos, etcétera), y, a la vista de los resultados obtenidos, dotar de dicho vehículo a cada Punto o centro que se considere que así lo requiera, en un plazo de tiempo razonable.

  2. Sugerir al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra que establezca, o, en su caso, proponga al órgano competente, un incremento de la indemnización por kilometraje para el personal facultativo que se desplace en su vehículo particular para las atenciones sanitarias de urgencia.

  3. Sugerir al Departamento de Salud que, sin perjuicio de la negociación de las condiciones de trabajo que proceda, estudie qué Puntos de Atención Continuada pueden recomendar la dación de calzado y ropa a los facultativos por razón del servicio sanitario de urgencia que prestan, a la vista de las circunstancias que concurran, así como la identificación correspondiente a dichos facultativos.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  5. Notificar esta resolución a los interesados y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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