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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de motivación en una resolución administrativa
Exp: 10/14/D
Nº: 37
Impulso de Derechos
Con fecha de 12 de enero de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?] formulando una queja frente al Ayuntamiento de Castejón por la falta de contestación a unas alegaciones.
Exponía que en el mes de Junio de 2009, en tiempo y forma solicitó la baja de su hijo en la guardería, y que poco tiempo después recibió una carta de Alcaldía solicitándole los motivos de la baja, para comprobar si era justificada, y en el caso de que no lo fuera, pasarle el correspondiente recibo. En contestación, mediente escrito de 9 de julio de 2009, expuso que había trasladado su domicilio a Tudela y que su hijo pasaba a estar en otra guardería, motivo, en su criterio, más que suficiente.
Sin embargo, señala que la respuesta del Ayuntamiento fue girarle el recibo con indicación de que pasado el plazo de pago voluntario se pasaría a la vía ejecutiva. Relata que, tras hablar con la secretaria, pidió que contestaran por escrito a sus alegaciones, pero que no recibió respuesta alguna, y que el pasado mes de diciembre volvió a recibir una carta del Ayuntamiento en la que le instan a pagar el recibo con aviso de acudir a la vía ejecutiva.
Examinada la queja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución, con fecha de 13 de enero de 2010, se solicitó al Ayuntamiento de Castejón la emisión de un informe sobre la cuestión planteada.
Con fecha de 2 de febrero de 2010, tiene entrada en esta Institución en informe del Ayuntamiento en el que, en síntesis, se indica que el promotor de la queja, mediante escrito de 9 de julio de 2009, señaló que la baja de su hijo en la guardería son por motivos personales, concretamente por haber fijado desde el 20 de junio de 2009 su nuevo domicilio familiar en Tudela, pero que no ha presentado en el Ayuntamiento los documentos justificativos del motivo alegado, por lo que, conforme a la Orden Foral 41/2005, de 28 de febrero del Consejero de Educación, en la que se exige que la causa de la baja esté justificada, no se ha podido admitir la baja del niño, y se ha girado el recibo de la cuota correspondiente.
Como ha quedado expuesto, el autor de la queja denuncia la falta de contestación por el Ayuntamiento de Castejón al escrito presentado el 9 de julio de 2009. Es decir, el autor de la queja, pretende que el Ayuntamiento antes de que se le gire el recibo, se le dé expresa contestación a dicho escrito, que denomina alegaciones, y en el que, en su criterio, justifica sobradamente la causa para ser eximido del pago correspondiente.
Por su parte, el Ayuntamiento de Castejón aduce que el promotor de la queja no ha presentado en el Ayuntamiento los documentos justificativos del motivo alegado, según exige la Orden Foral 41/2005, de 28 de febrero del Consejero de Educación, que en su apartado cuarto señala que la formalización de matrícula conlleva el compromiso del pago de las once mensualidades completas de escolaridad del curso, salvo que por causas no imputables a los usuarios o en casos de baja voluntaria por causas justificadas.
En criterio de esta Institución, no cabe duda de que el cambio de domicilio a la localidad de Tudela es causa suficiente para eximirle del pago del periodo correspondiente. Sin embargo, al parecer, al Ayuntamiento no le es suficiente con que el interesado alegue tal causa, sino que le exige presente alguna documentación acreditativa de la circunstancia alegada, en este caso, del cambio de domicilio a otra ciudad.
Todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene, cuando menos, derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno, y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas.
En este mismo sentido, procede traer a colación el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
A mayor abundamiento, ha de señalarse que, en el Derecho Administrativo, no existe libertad de forma en cuanto al modo de producción de actos, estableciendo la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que los mismos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
En definitiva, respuestas verbales o por otros medios (de los que, lógicamente, no existe constancia) es insuficiente, quedando obligado legalmente el Ayuntamiento de Pamplona a contestar a las instancias expresa y formalmente, por escrito.
El artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece la obligación de las Administraciones públicas de posibilitar a los interesados que han iniciado un procedimiento administrativo, la posibilidad de subsanar las faltas observadas o de acompañar a la instancia los documentos necesarios, otorgándole para ello un plazo de diez días.
Así pues, si el Ayuntamiento considera que a la instancia presentada el 9 de julio de 2009 le falta alguna documentación acreditativa de la causa alegada, antes de proceder a girarle el recibo, debe otorgarle la posibilidad de subsanar los errores u omisiones cometidos, en este caso, la presentación de alguna documentación acreditativa del traslado del domicilio familiar a la localidad de Tudela, y una vez cumplido este trámite, resolver expresamente lo que proceda.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Ayuntamiento de Castejón su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le presenten, entre ellas la instancia presentada por el autor de la queja el 9 de julio de 2009, así como su deber de, previamente a la resolución expresa, permitir la subsanación de las omisiones documentales cometidas en la referida instancia de 9 de julio de 2009.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Castejón para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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