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Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
Tema: Falta de contestación a los recursos interpuestos en proceso de concentración parcelaria
Exp: 08/652/A
Nº: 37
Agricultura
Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 26 de diciembre de 2008, un escrito, suscrito por doña [?], don [?], don [?] y don [?], en el que se manifiesta una queja frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Exponen que dicho Departamento ha incumplido lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no resolviendo los recursos presentados tiempo atrás por los interesados, en relación con el proceso de concentración que se está llevando a cabo en Ablitas.
En concreto, se hace referencia a los siguientes escritos:
Recurso de alzada presentado, con fecha 23 de junio de 2008, por la anterior y por el resto de suscribientes de la queja.
Expresan que el procedimiento de concentración parcelaria está próximo a su finalización y que la Administración de la Comunidad Foral sigue sin resolver los recursos que presentaron en su día, incumpliendo su deber legal y causándoles el consiguiente perjuicio.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Con fecha 28 de enero de 2009, se recibió tal informe, en el que se hace constar lo siguiente:
"Respecto a la queja presentada por doña [?], don [?], don [?] y don [?], en relación con la falta de contestación de dos "recursos de alzada" interpuestos contra actuaciones derivadas del proceso de concentración parcelaria de Ablitas, le informo de lo siguiente:
Con fecha de 3 de noviembre de 2006 estas personas interpusieron un recurso de alzada frente a la Resolución 1108/2006, de 22 de septiembre, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se aprobaron las Bases de la concentración parcelaria de la zona de Ablitas, publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 122 de 11 de octubre de 2006.
Ese recurso de alzada fue desestimado mediante la Orden Foral 159/2007, de 21 de mayo, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Dicha Orden Foral fue notificada el 4 de junio de 2007.
El 23 de julio de 2007, registrado en 1 de agosto de 2007, los recurrentes presentaron un escrito, que denomina "solicitud de amparo", en el que exponen su situación personal y solicitan que se modifique el sentido de la Orden Foral por la que se desestimaba el recurso. Este escrito no puede ser calificado como un recurso de alzada, ya que una vez desestimado el primero, contra la Orden Foral únicamente cabía acudir a la vía contecioso-administrativa, como expresamente se señalaba.
Por tanto, no estamos ante la falta de resolución de un recurso de alzada.
El 28 de noviembre de 2007 se publicó en el Boletín Oficial de Navarra la Resolución 1724/2007, de 9 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se aprobó el Acuerdo de la concentración parcelaria de la zona de Ablitas. Frente a esta Resolución el 23 de junio de 2008 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Ablitas, que no tiene suscrito convenio en cuanto a registro colaborador con el Gobierno de Navarra, un recurso de alzada interpuesto por doña [?] (propietaria nº [?]) y don [?], don [?] y don [?] (propietarios nº [?]). Dicho recurso de alzada tuvo entrada en Registro del Gobierno de Navarra con fecha de 27 de junio de 2008.
Si bien es cierto que el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la obligación de responder al ciudadano en 3 meses desde que presenten sus escritos, el recurso de alzada no ha sido resuelto a día de hoy. Ello se debe en parte a que se han mantenido conversaciones con los recurrentes en aras a intentar satisfacer sus pretensiones y evaluar el problema. Una vez valorado el tema le comunico que se va a proceder a contestar al recurso de alzada antes de 10 días".
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, encomienda a éste la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las peticiones y recursos formulados a las Administraciones Públicas de Navarra.
El art. 42.1 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone a todas las Administraciones el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Tal deber ha de observarse en un plazo máximo, que, para el caso de los recursos de alzada, es de tres meses (art. 42.2, en relación con el art. 115.2 de la citada Ley 30/1992).
Este deber de resolución y notificación expresa dentro del plazo establecido es reforzado por la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo art. 7 reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, comprensivo del derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.
Tales preceptos no son sino la plasmación de un derecho elemental de todo ciudadano: recibir una respuesta relativa a las solicitudes, peticiones, recursos o reclamaciones que se formulen, y que la misma sea cursada en un tiempo razonable.
El primero, de 23 de julio de 2007, fue calificado por la interesada como "solicitud de amparo", pretendiendo, según informa la Administración, que se modificara el pronunciamiento de una Orden Foral que resolvió un recurso de alzada interpuesto previamente. Entendiendo que el acto era firme en vía administrativa y que sólo cabía el recurso en vía judicial, el Departamento de Desarrollo Rural, según se desprende del expediente, no respondió expresamente a la solicitud.
Por más que el acto fuera ya firme en vía administrativa y que la solicitud posterior pudiera o debiera ser inadmitida, la Administración venía obligada a notificar la pertinente respuesta. Los ciudadanos presentaron un escrito y solicitaron un determinado acto administrativo, modificatorio de un pronunciamiento anterior. Ante tal escrito, y más allá de la calificación formal que se le otorgue, si lo que procedía era su inadmisión a trámite, precisamente ello es lo que se debería haber contestado a los ciudadanos. Pero lo que no cabe, es omitir toda respuesta, pues es el deber legal ha de observarse también en los casos en que la Administración entienda que procede la desestimación o, incluso, la inadmisión de la solicitud, del recurso o de cualquier otro tipo de acto rogatorio de los ciudadanos.
El segundo escrito, de 23 de junio de 2008, incorpora un recurso de alzada frente al acuerdo de concentración parcelaria. Su falta de resolución en el plazo legalmente establecido es reconocida por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Por todo ello, cabe deducir, que la Administración de la Comunidad Foral no ha cumplido su deber legal de resolver en plazo acerca de las pretensiones de los ciudadanos y, por tanto, ha podido lesionar el derecho a una buena administración proclamado por el art. 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber legal de resolver expresamente y en plazo acerca de las pretensiones de los ciudadanos, de acuerdo con los arts. 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y, en concreto, de resolver sobre las pretensiones esgrimidas por los autores de la queja.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o informe de las razones para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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