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Resolución 37/2008, de 27 de marzo, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

27 marzo 2008

Obras Públicas y Servicios

Tema: Falta de respuesta en un procedimiento de responsabilidad patrimonial

Exp: 07/427/O

: 37

Servicios Públicos

ANTECEDENTES

1. Con fecha de 5 de diciembre de 2007 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por doña [?] formulando una queja por la falta de contestación a su solicitud de indemnización por las lesiones sufridas el 4 de enero de 2006 a causa de un atropello en la travesía de [?] (término municipal de [?]), que en aquél momento estaba en obras, solicitud que cursó ante ese Ayuntamiento el 31 de julio de 2007.

2. Solicitado con fecha de 7 de enero de 2008 informe al Ayuntamiento de [?], transcurre el plazo concedido sin que se remita tal informe. Reiterada con fecha de 28 de febrero de 2008 la petición de informe, con fecha de 14 de marzo de 2008 tiene entrada el informe emitido por la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, del siguiente tenor literal:

-Que el 8 de agosto de 2007 se recibió en este Ayuntamiento oficio de la Delegación del Gobierno en Navarra, remitiendo documentación presentada por Dña [?] en dicha Delegación el día 31 de Julio de 2007.

Dicha Documentación comprende el "EXPEDIENTE DE PETICIÓN DE RESPONABILIDAD PATRIMONIAL FRENTE AL GOBIERNO DE NAVARRA Y EL AYUNTAMIENTO DE CAMPANAS DE LA ADMINISTRACIÓN", suscrito por la interesada [?], y a la que se acompaña diversa documentación.

El 10 de agosto de 2007, la Secretaría municipal extiende informe al respecto, en el que al final, manifiesta:

"En cuanto a los preceptos de la argumentación jurídica de su reclamación, a la vista de la documentación aportada, entiendo: .Que las lesiones de la interesada no fueron consecuencia del funcionamiento de la ejecución de las obras, sino causa directa de un descuido, despiste o desorientación de la interesada al cruzar una carretera denominada Nacional 121, con un tránsito rodado considerable, por un lugar no habilitado para ello y pudiéndolo haber hecho más adelante, en (un tramo don habla un paso de peatones iluminado. (Ver CAUSAS DEL ACCIDENTE, del informe DE LA Policía Foral aportado con su reclamación: Folio 10).

-El día 24/1012007, [?] presenta un escrito en este, adjuntando copia de la Resolución, 411/2007, del Secretario General Técnico del Departamento de Obras Públicas, T. y C., por la que se inadmite por falta de competencia fa reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada ante esa Administración por Da [?].

-Que en el Pleno celebrado en esa última fecha (punto Séptimo, -Ruegos y Preguntas-). La Concejala [?], presenta la siguiente:

"Tercera. -[?], pregunta por qué no se contesta a la petición de [?].

El Presidente, contesta:

A la Tercera.- Consultada la reclamación con una letrada, esta manifestó su improcedencia, a la vista del atestado de la policía foral. "

ANÁLISIS

1. El motivo de la queja es doble. En primer lugar, la falta de respuesta expresa a la petición o reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha de 31 de julio de 2007 por la promotora de la queja al Ayuntamiento. En segundo lugar, en cuanto al fondo, la no aceptación implícita por el Ayuntamiento de la solicitud de indemnización.

2. Respecto al primer motivo, esto es, la falta de contestación expresa a su solicitud, el artículo 35 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) otorga a los ciudadanos el derecho a obtener información de las Administraciones Públicas. De otro lado, la Administración pública tiene el deber de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

La normativa expuesta impone a la Administración, como se ha dicho, una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de [?] no ha contestado de ninguna manera la solicitud formulada por la interesada, ni declarando la inadmisibilidad de la misma, ni admitiéndola a trámite para su posterior y expresa resolución estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo.

En fin, el Ayuntamiento de [?] no ha dado puntual respuesta a dicha solicitud, con vulneración del legítimo interés de la firmante del escrito a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición. Ha incumplido, pues, su obligación de iniciar y resolver el correspondiente procedimiento dando respuesta a las cuestiones planteadas.

3. En cuanto al fondo de la cuestión, esto es, si se ha generado o no responsabilidad patrimonial por parte del Ayuntamiento por concurrir los requisitos jurídicos precisos, cabe señalar lo siguiente.

La responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida, con carácter general, en el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y respecto a las entidades locales de Navarra, en el artículo 317.3 de la Ley Foral de Administración Local, de 2 de julio de 1990. Ambas normas legales determinan que la responsabilidad patrimonial de dichos entes se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa contenida, actualmente, en el artículo 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Conforme a la citada normativa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor.

Tal lesión ha de suponer un daño real y actual, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, y ha de ser antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño debe ser, además, imputable a la Administración, en una relación de causa a efecto de la actividad de aquélla, o en su caso, de la ausencia de actividad exigible.

4. El Ayuntamiento de [?], no acepta su responsabilidad en base a la siguiente argumentación contenida en el informe jurídico emitido sobre esta cuestión: las lesiones de la interesada no fueron consecuencia del funcionamiento de la ejecución de las obras, sino causa directa de un descuido, despiste o desorientación de la interesada al cruzar una carretera denominada Nacional 121, con un tránsito rodado considerable, por un lugar no habilitado para ello y pudiéndolo haber hecho más adelante, en (un tramo donde había un paso de peatones iluminado. (Ver CAUSAS DEL ACCIDENTE, del informe de la Policía Foral aportado con su reclamación: Folio 10).

La decisión municipal de no aceptar la asunción de responsabilidad en base a lo argumentado en ese informe jurídico es, a falta de otros datos y en criterio de esta Institución, una decisión municipal razonada y razonable.

5. Lo que, en todo caso, procede es que el Ayuntamiento notifique a la interesada la resolución debidamente motivada contestando la solicitud de indemnización, con la debida instrucción de recursos, a los efectos de que si lo estima oportuno, pueda la ciudadana interponer frente a ella los recursos pertinentes.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO

1º. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de la interesada a la resolución expresa de su petición y a su notificación en forma.

2º. Recordar al Ayuntamiento de [?] su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 35 g) y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de [?], señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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