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Bienestar social
Tema: Modificacion de ayuda económica y reintegro de cantidad
Exp: 10/952/B
Nº: 36
Bienestar Social
Con fecha 22 de diciembre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por [?], en su condición de hermana y cuidadora principal de [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, relativa al contenido de la Resolución [?]/2010, de 18 de octubre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia.
Exponía que su hermana, desde el año 2007, tiene reconocida una dependencia severa, y que, aunque, ante su deterioro paulatino, se solicitó la revisión del grado y nivel, el reconocimiento, a pesar de haber obtenido la interesada mayor puntuación en el baremo, no se había modificado.
Manifestaba su disconformidad con el acto antes referido (Resolución [?]/2010), por cuanto, de forma sorpresiva, había resuelto modificar la cuantía concedida de 390 euros mensuales (cuantía que, con pequeñas variaciones, es la que venía percibiendo desde 2007) y, además, reclamar una cantidad de 1.844,94 euros por una supuesta cantidad indebidamente cobrada desde octubre de 2009.
Afirmaba no comprender el fundamento esta resolución, pues la necesidad de cuidados se había incrementado y no había variado la situación económica (en la resolución, se invoca esta circunstancia, pero sin especificar más).
Indicaba que, previamente a dictarse la Resolución, no se les comunicó nada a este respecto, y que, si el cobro supuestamente indebido se produjo desde octubre de 2009, no se comprende por qué no se evitó antes la generación de una deuda como la imputada y que ha sido abonada.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte que informara sobre la cuestión suscitada, aportando una copia del expediente administrativo.
La autora de la queja expresa su disconformidad con la Resolución [?]/2010, de 18 de octubre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Dependencia. Esta Resolución, según se desprende del expediente, trae causa de una solicitud de revisión de la situación de dependencia de la interesada, [?], y concluye reduciendo la ayuda económica que venía percibiendo y reclamando la restitución de un importe indebidamente percibido.
Manifiesta la autora de la queja no comprender el fundamento de tal decisión, pues en nada había variado la situación económica. Asimismo, denuncia que fue adoptada sin comunicar nada previamente a la familia.
Según se explica en el informe emitido con ocasión de la queja, el contenido de la Resolución (reducción de la cuantía de la prestación y reintegro de cantidad) responde al hecho de que, durante la tramitación del procedimiento de revisión, la Agencia Navarra de la Dependencia advirtió que la interesada percibía una prestación de análoga naturaleza a las previstas en la legislación de dependencia, a razón de 168,17 euros mensuales, en concepto de prestación familiar por hijo a cargo, previamente no advertida por la Administración.
La Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce a todo ciudadano el derecho a ser oído antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente [artículo 7.2.a)].
Este derecho conecta con uno de los principios esenciales que vertebra la regulación y aplicación de todo procedimiento administrativo, cual es el de su carácter contradictorio, que garantiza que los interesados puedan hacer valer durante la tramitación del mismo sus derechos e intereses legítimos.
También la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, al regular el reintegro de subvenciones, recoge una manifestación específica de este derecho (artículo 35.6), al señalar que la resolución de reintegro se adoptará por el órgano concedente previa instrucción del pertinente expediente, al cual se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario.
Tampoco cabe obviar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que, en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por este, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar un nuevo procedimiento, si procede (artículo 89.2).
Por otro lado, la misma Ley exige, en el caso de decisiones desfavorables para los interesados o limitativas de derechos, que las mismas sean motivadas, motivación que, de acuerdo con la jurisprudencia, ha de dar razón plena del proceso lógico seguido.
Analizado el expediente y vista la información proporcionada por el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, aprecia esta Institución que el fundamento de la exigencia del reintegro de parte de la ayuda abonada obedece a que la Administración, en el marco del procedimiento de revisión que incoó la interesada en septiembre de 2009, detectó que esta percibía una ayuda que había de deducirse de la prestación concedida (en concreto, se alude a la percepción por la interesada de una prestación familiar por hijo a cargo).
Detectada esta incidencia, lo que hubo de hacerse, a juicio de esta Institución, para garantizar el derecho de la interesada a la contradicción en el procedimiento, es comunicárselo y otorgarle el correspondiente trámite de alegaciones, previamente a exigir el reintegro, para que pudiera aducir lo que estimara pertinente, tanto en lo que respecta a la procedencia de la restitución como a su cuantía.
Por otro lado, tampoco la Resolución emitida y objeto de queja es explícita en cuanto al motivo por el cual se genera la obligación de reintegro, pues, de un lado, señala que “de acuerdo con la nueva situación de dependencia de la interesada a partir de septiembre de 2009, procede la modificación de la ayuda para la permanencia en el domicilio de las personas dependientes” (cuando lo cierto es que el grado y nivel de dependencia no se había alterado), y que se dicta con motivo de un “cambio en la capacidad económica” (cuando no había tal, sino más bien la falta de detección de una prestación que, al parecer, ya se percibía).
En consecuencia, cabe concluir que la citada Resolución no satisface la exigencia de motivación prevista por el legislador, pues no da plena razón del proceso lógico seguido para su dictado, afectando tal defecto a las posibilidades de defensa de la interesada.
Por ello, estima esta Institución que, en este caso, debería revocarse y dejarse sin efecto la decisión que exige el reintegro y, si así resultara pertinente, incoarse y tramitarse un procedimiento previo con las debidas garantías, oyendo a la interesada o quien la represente, y sopesando sus alegaciones, si las presenta, con respuesta de estas y motivación de la decisión finalmente adoptada.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
Recomendar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte que deje sin efecto la decisión que reduce y exige el reintegro de la ayuda que percibía la interesada, tramitando, en su caso, un procedimiento que garantice la audiencia y posibilidad de contradicción.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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