Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 36/2009, de 20 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

20 febrero 2009

Otras materias

Tema: Irregularidades en la gestión municipal

Exp: 09/21/V

: 36

Varios

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 19 de enero de 2009 tuvo entrada en esta Institución un escrito de doña [?], por el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Etayo por abuso de poder, arbitrariedad y otras irregularidades cometidas por el Sr. Alcalde en el ejercicio de su cargo.

    Exponía, la promotora de la queja, que el Sr. Alcalde conociendo, desde hace años, que la "SAT [?]" se dedica a la actividad de "Recría de pollitas", actividad exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas, puesto que llegan a las instalaciones con cero días y la abandonan antes de cumplir los cuatro meses, ha requerido a los titulares de la explotación los datos necesarios para proceder al cálculo de la cuota tributaria.

    Manifestaba, asimismo, que tal requerimiento se ha producido por la enemistad de esa Alcaldía con los socios de la SAT, abusando de su condición de Alcalde para perjudicar a sus oponentes en la Asamblea Vecinal del Ayuntamiento de Etayo; mientras que el Sr. Alcalde, pese a las instancias vecinales, no procede a darse de alta en las actividades que realiza.

    Añadía que se le impide su participación como miembro de la Asamblea, negándole la documentación que solicita en ejercicio de su derecho como concejante. Relataba, además, que es insultada por el Sr. Alcalde, llamándole en los Plenos "morosa".

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Etayo para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. Con fecha del pasado 16 de febrero se recibió el informe del Ayuntamiento de Etayo en el que expone:

    "La actuación del Ayuntamiento en relación a la granja "SAT [?]" y a la exención o no de su actividad en el Impuesto de Actividades Económicas, viene motivada por la instancia que este Alcalde remitió a la Sección de Sanciones y Requerimientos del Impuesto de Actividades Económicas, al objeto de que se determinase si dicha actividad debía o no estar de alta en el IAE.

    El informe posterior de dicha sección, de 27 de mayo de 2008, determina que "la explotación de cría de pollitas para ser vendidas a terceros constituye hecho imponible en el I.A.E.". Se adjunta copia de ambos documentos.

    Por ello, con posterioridad se le requirió para que facilitase los datos que permitiesen dar de alta dicha actividad en el I.A.E.; cosa que no ha hecho y que ha determinado que esta Alcaldía iniciase la tramitación del alta de oficio.
    El resto de cuestiones que aparecen en su escrito son apreciaciones personales de quien formula la queja, por lo que desde esta Alcaldía no se quiere entrar a polemizar sobre ellas".

  4. Para una mejor comprensión de la cuestión planteada, se puntualiza que: Primero.- La promotora de la queja presentó a las 11:16 h., del 23 de abril de 2008, una instancia en el Ayuntamiento de Etayo, registrada con el nº 45, en la que, entre otras cuestiones, exponía:

"Según la ley que regula las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, las reproductoras de puesta (grupo 041.1) hasta los cuatro meses no se computan.

Como ya es sabido en este Municipio, la SAT [?] se dedica a la recría de pollitas, no llegando a estar las mismas en la granja en ningún caso cuatro meses, ya que de lo contrario el negocio no sería rentable. La granja, tal y como se vería con una mera inspección no está preparada para que las gallinas tengan huevos, ni en sus jaulas cabrían pollitas que tuvieran cuatro meses".

Segundo.- El Ayuntamiento de Etayo presentó, el 24 de abril de 2008, en el Registro del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra en Estella una instancia (con nº de salida 19, registrado en el municipio a las 12:24 h. del día 23/04/2008, h.), dirigida a la Sección de Sanciones y Requerimientos del precitado Departamento (nº entrada 2008/194532), en el que literalmente exponía: "Por la presente se solicita informe jurídico en relación a si una explotación de cría de pollitas, que son vendidas a unos terceros, tiene la obligatoriedad de estar de alta en el IAE. Cuota a abonar, casos o supuestos, posible retroactividad de las cuotas no abonadas en años anteriores, etc.".

La Sección de Sanciones y Requerimientos del Departamento de Economía y Hacienda, en escrito remitido el 27 de mayo de 2008, consideraba: " que, de acuerdo con los datos disponibles, la actividad objeto de consulta "explotación de cría de pollitas que son vendidas a terceros- constituye hecho imponible del impuesto según dicción del art. 146 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra: (1 "el hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio de la Comunidad Foral, de actividades empresariales")

Tercero.- La promotora de la queja presentó, el día 9 de mayo de 2008, un escrito en el Ayuntamiento de Etayo, en el que recordando el escrito anterior sobre tarifas e instrucción del IAE (punto primero), exponía: "En la agrupación dedicada a la Avicultura (04) regula las reproductoras de puesta (041) y las ponedoras de huevos a partir de los cuatro meses (aquellas granjas que se dedican a la venta de huevos) (041.2), pero en ningún caso habla de la recría de pollitas de puesta, que es a lo que se dedica la "SAT [?]". Lo que la ley no incluye no lo puede incluir el señor Alcalde".

Cuarto.- Con fecha 17 de julio de 1994, la Alcaldía de Etayo concedió a "SAT [?]" licencia de apertura para el inicio de la actividad clasificada de "Cría de pollitas". Como tal actividad, la empresa abonó las cuotas correspondientes a la Licencia Fiscal de los años 1995 y 1996 (legislatura 1995-1999, en la que el actual Alcalde era Teniente de Alcalde de la Corporación), cuotas, por otra parte, que habían sido bonificadas en un 95% en virtud del Régimen Fiscal de las Cooperativas (Ley Foral 9/1994, de 21 de junio) y que, en virtud, asimismo, de lo establecido en la precitada Ley, la minoración de ingresos que la bonificación le supuso al Ayuntamiento fue compensada, tras la correspondiente solicitud municipal, por Resolución 153/1997, de 24 de marzo, del Director General de Administración Local, con la cantidad de 379.194 pts.

En el año 1997 la Licencia Fiscal fue sustituida por al Impuesto sobre Actividades Económicas (Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, sobre Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas). A partir de la nueva regulación del Impuesto, a la "SAT [?]" el Ayuntamiento no le imputó cantidad alguna por IAE, porque el ganado que estabulaba en la explotación no computaba.

ANÁLISIS

  1. La Regla 15ª.1 del Anexo II de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, sobre Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, establece que "Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el Impuesto, si bien estarán obligados a formular declaración de alta y las demás que corresponda". Del propio contenido normativo se colige que la parte de la instancia del Sr. Alcalde de Etayo, entregada el 24 de abril de 2008, en la que pregunta al Departamento de Economía y Hacienda sobre la obligatoriedad de estar de alta en el I.A.E.?, es procedente, pues la respuesta del Gobierno supondrá un mayor conocimiento para el mejor desarrollo de las tareas propias de su cargo.

    En cambio, esta Institución no considerar procedente el resto de la instancia (cuotas a abonar, retroactividad de las cuotas). El hecho de no dar, a su vez, cuenta al Gobierno de Navarra de los datos aportados por doña María Idoia Villegas, en escrito entregado el 23 de abril de 2008, nº de entrada 45, en el que la promotora de la queja exponía que "según la ley que regula las tarifas del Impuesto de Actividades Económicas, Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, las reproductoras de puesta (grupo 041.1) hasta los cuatro meses no se computan", implica una actuación parcial, considerando que tal característica de la explotación era conocida por el Sr. Alcalde, como se desprende del contenido del punto 4, apartado cuarto, de "antecedentes".

    La respuesta del Gobierno de Navarra, como es lógico, es congruente con la pregunta, pero es genérica, como lo es la pregunta. Su utilización como base o argumento para resoluciones posteriores, que afectan a situaciones individualizadas, no es válida, porque se tiene en cuenta la norma general: "el hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio de la Comunidad Foral, de actividades empresariales", pero no las excepciones a la norma: "Las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computarán".

  2. Por Resolución 14/2008, de 3 de septiembre, del Alcalde de Etayo, se requirió a "SAT [?]" "para que faciliten al Ayuntamiento cuantos datos ó informaciones sean necesarios/as para proceder a dar de alta en el I.A.E. la citada actividad de cría de pollitas".y para proceder al cálculo de la cuota tributaria (deberá facilitarse el número de cabezas de los cuatro últimos años)".

    Contra la citada Resolución, el representante de "SAT [?]" interpuso, el 31 de octubre de 2008, recurso de reposición, alegando que "es de aplicación a este asunto la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, sobre Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, Agrupación 04. Avicultura, notas al grupo 041:1ª. Las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computan".

    Por Resolución de Alcaldía nº 20/2008, de 25 de noviembre, se desestimó el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución de Alcaldía nº 14/2008, de 3 de septiembre.

  3. Al expediente abierto en esta Institución se han incorporado diversos documentos, como un certificado, de 7 de enero de 2009, de un Veterinario, Técnico del ITG Ganadero, en el que certifica que a la "SAT [?]" " llegan pollitas de 1 día de edad y permanecen alojadas hasta las 16 semanas. A dicha edad salen de la explotación con destino a explotaciones de gallinas ponedoras", así como un certificado, de 8 de mayo de 2008, de la Veterinario, de la oficina pecuaria de Estella, del Servicio de Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, en la que hace constar que "la "SAT [?]" figura en el Censo de Ganadería como titular de la explotación en la localidad de Etayo, con el siguiente censo: Especie: Gallinas. Tipo de Ganado: Recría Gallinas de puesta. Fecha censo: 14/02/2008.

  4. Esta Institución considera que no se respeta el derecho de la promotora de la queja a la legalidad tributaria. La resolución del Recurso de Reposición, sin aportar ninguna clase de datos sobre la característica de la explotación que contradigan los aportados por la recurrente, se aparta del criterio municipal mantenido desde 1994 (punto 4, apartado cuarto de "antecedentes", y no aplica la normativa, a la que debe ajustarse tal actividad, establecida en la Nota 1ª al Grupo 041.( "Avicultura de puesta") "Las pollitas hasta cuatro meses de edad no se computarán" del Anexo I, de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, Tarifas e Instrucciones del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  5. La promotora de la queja refiere, asimismo, otras cuestiones achacables al Sr. Sanz de Acedo, como valerse de su condición de Alcalde para no darse de alta en las actividades que realiza; o impedir a la interesada el ejercicio de su condición de concejante, al negarle la documentación que demanda; o insultos que le dirige en los Plenos a la promotora de la queja. Esta Institución considera que no debe entrar a valorar tales asuntos, puesto que los mismos han sido indirectamente negados en el informe municipal, al definirlos como "apreciaciones personales, por lo que desde esta Alcaldía no se quiere entrar a polemizar sobre ellas". La falta de constatación cierta e indubitada de haberse producido tales hechos en los términos expresados en la queja, nos imposibilita su análisis dentro de los parámetros de la prudencia y objetividad en los que debemos ejercer la función supervisora.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar a la Alcaldía del Ayuntamiento de Etayo su deber legal de dar cumplimiento a la Nota 1ª al Grupo 041 del Anexo I, de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, Tarifas e Instrucciones del Impuesto sobre Actividades Económicas y a los artículos 146 a 158 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, por la que no se computan las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Etayo para que notifique a esta Institución si acepta los términos contenidos en el punto anterior o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta decisión al Ayuntamiento de Etayo y al promotor de la queja, e informarles que, de conformidad con el art. 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta Resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido