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Resolución 36/2008, de 27 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por Doña [?], presentada en nombre de su hija, doña [?].

27 marzo 2008

Urbanismo y Vivienda

Tema: Falta de información sobre los requisitos para la adjudicación de vivienda protegida y el plazo en el que deben cumplirse

Exp: 08/89/U

: 36

Vivienda

ANTECEDENTES

1. Ha tenido entrada en esta Institución un escrito de 11 de febrero de 2008 presentado por Doña [?], en nombre y representación de su hija, doña [?], mediante el que formula una queja por la, a su juicio, injusta denegación del visado de contrato de compra de la vivienda protegida de la que resultó adjudicataria su hija.

Expone que, tras la aplicación del baremo para la ?Campaña Vivienda 2007?, [?] adjudicó a su hija una vivienda de protección oficial por otorgarle, entre otros, 10 puntos por ser cabeza de familia monoparental y 5 puntos por hija a cargo. Pero que, posteriormente, el Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda, mediante Resolución 698/2007, de 20 de siembre, le deniega el visado del contrato de compraventa. Se justifica la denegación en que ante [?] no se había acreditado documentalmente ni la condición de familia monoparental, ni ostentar la guardia y custodia de la hija, y que tras el correspondiente requerimiento administrativo, la interesada presentó escritura pública de fecha 19 de octubre de 2007, pero que el artículo 3 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, establece que los requisitos para ser adjudicataria se deben cumplir en la fecha que finalice el plazo de la convocatoria, que terminó el 28 de febrero de 2008. Y que, en todo caso, la escritura haría efecto desde su formalización el 19 de octubre, de modo que no procede otorgar puntuación por este concepto, dado que todos los conceptos puntuables han de probarse y acreditarse en el momento de la solicitud.

La promotora de la queja manifiesta su disconformidad con la resolución denegatoria, aduciendo que nadie de [?] le dijo que tuviera que acreditar en el momento de la solicitud dicho merito. Considera injusta la resolución denegándole el visado del contrato.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, informe emitido el 10 de marzo y recibido con fecha 13 de marzo de 2008, en el que literalmente se hace constar lo siguiente:

?Mediante Resolución 698/2007, de 20 de diciembre, del Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio (se adjunta como anexo), se denegó el visado del contrato de compraventa de vivienda protegida a doña [?].

La puntuación obtenida por la Sra. [?] ascendía a 65,5 puntos, incluyendo 10 puntos por ostentar la condición de cabeza de familia monoparental, y 5 puntos por tener hija a cargo, sin que se hubiera acreditado documental mente ninguno de ambos conceptos puntuables.

En este sentido, se señala en la Resolución objeto de queja que la Sra. [?] tras requerimiento administrativo realizado al efecto, presentó un acta notarial de manifestaciones de fecha 19 de octubre que se adjunta como anexo, en la que se señala que la Sra. [?] ostenta la guardia y custodia de la niña, y que no existe ningún vinculo de tipo legal entre la quejante y don [?].

Analizada la documentación presentada se comprobó que, en todo caso, el acta de manifestaciones aportada haría efectos desde su formalización, de modo que no procedía otorgar la puntuación por tener hija a cargo y por ostentar la condición de cabeza de familia monoparental, dado que todos los conceptos debían cumplirse y acreditarse documentalmente en el momento de la solicitud.

A este respecto procede señalar que el artículo 2 de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, dispone que la convivencia y la descendencia en común presuponen la existencia de una unión estable.

En este sentido, la base 5 de la solicitud de vivienda protegida de la "Campaña de Vivienda 2007" contenía una cláusula por la que el solicitante autorizaba al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio a recabar del resto de Departamentos del Gobierno de Navarra u otras Administraciones Públicas, aquellos datos con trascendencia para la adjudicación de la vivienda y la concesión de ayudas (se adjunta solicitud firmada por la Sra. [?]).

Así al acceder a la declaración de la renta del año 2006 presentada por la Sra. [?], se pudo constatar que la quejante indicaba como domicilio el mismo que el padre de su hija. La declaración de la renta citada hace referencia a la situación de los contribuyentes a 31 de diciembre de 2006, fecha anterior a la de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Es decir, existían pruebas de que la Sra. [?] formaba una pareja estable con don [?] en el momento de presentar su solicitud de vivienda (así lo reconoce la propia quejante en el recurso de alzada que presenta con fecha 28 de enero, y que se acompaña como anexo), y sólo a requerimiento de la Administración presenta un acta de manifestaciones de fecha posterior al mismo.

Por consiguiente, queda probado que con fecha anterior a la solicitud de vivienda protegida la Sra. [?] ni era cabeza de familia monoparental, ni pudo acreditarlo.

Finalmente, poner de manifiesto que lo que se deduce de la documentación obrante en el expediente es que la quejante pretende hacer valer a su conveniencia una situación de hecho no formalizada (ella misma cae en la contradicción de arrogarse la condición de cabeza de familia monoparental pero reconoce convivir con su pareja y padre de su hija). Pero de esa falta de formalización no se deducen los efectos que pretende la Sra. [?], que por otra parte constituiría una clara discriminación para los matrimonios y parejas estables formalmente constituidas.?

ANÁLISIS

1. El contenido de la queja se relaciona con lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución Española, que reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, obligando a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

En desarrollo de este precepto constitucional, en lo que a la Comunidad Foral atañe, fue aprobada la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de Protección Pública a la Vivienda, norma desarrollada reglamentariamente por el Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificabilidad residencial.

2. Con la finalidad de fijar nuestro criterio en relación con la cuestión planteada, hemos de partir del examen de lo dispuesto en los artículos 13, 14, 22 y 23 de la referida Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, que regulan los requisitos mínimos y específicos para acceder a viviendas protegidas, así como las puntuaciones y el procedimiento de adjudicación de dichas viviendas, y los artículos 3, 19 y 43.6 del citado Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, relativos a los requisitos mínimos de acceso a las viviendas protegidas, a las fechas de referencia del cumplimiento de dichos requisitos mínimos, y al trámite de subsanación de defectos previo al visado de contratos de compraventa.

3. Conforme a la normativa citada, preciso es diferenciar entre requisitos mínimos para acceder a una vivienda protegida y el baremo para la determinación de las puntuaciones a efectos de adjudicar las viviendas de cada reserva. Los requisitos mínimos, que se establecen en los artículos 13 a 16 de la Ley Foral y 19 del Decreto Foral, tienen por objeto determinar las personas que pueden adquirir una vivienda protegida. Por el contrario, el baremo sirve para adjudicar en convocatoria pública las viviendas de cada promoción entre los que pueden adquirirlas en función de la mayor o menor puntuación otorgada. El solicitante de una vivienda protegida debe reunir necesariamente los requisitos mínimos exigibles en cada caso para poder participar en el proceso de adjudicación, siendo obligada la acreditación de esos requisitos para poder participar en su momento en la baremación y, en su caso, adjudicación de la vivienda. Por contra, las circunstancias personales y económicas puntuables según baremo (artículo 22 de la Ley Foral) son de libre disposición por el interesado, es decir, pueden tenerse todas o parte de ellas, y, además, son de libre alegación por los solicitantes.

A tenor del artículo 3 del Decreto Foral, los requisitos mínimos deben cumplirse en la fecha en que finalice el plazo de la convocatoria pública para solicitar las viviendas protegidas. Conviene resaltar que este precepto reglamentario se refiere exclusivamente a los requisitos mínimos, no a las circunstancias puntuables según el baremo. En consecuencia, el mandato de cumplimiento del susodicho artículo 3 es sólo predicable de los requisitos mínimos, no de las circunstancias puntuables, respecto de las que, en lo que hace al momento o fecha de acreditación, nada dispone la Ley Foral o el Decreto Foral.

Por tanto, la primera conclusión resultante de la necesaria diferenciación entre requisitos mínimos y circunstancias puntuables es que no resulta correcta la interpretación que, al parecer, hace el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, de que las circunstancias puntuables según baremo también han de acreditarse en la fecha en que finalice el plazo de la convocatoria pública (en el momento de la solicitud, dice la Resolución 698/2007, de 20 de diciembre). La Ley Foral no exige tal cosa, esto es, que en dicha fecha hayan de acreditarse las circunstancias que libremente se postulen a efectos de puntuación. Ni tan siquiera exige expresamente que hayan de poseerse en tal fecha.

4. Sentado lo anterior, debemos continuar nuestro razonamiento significando que es doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que las normas han de interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos constitucionales, y que el principio pro actione, esto es, el antiformalismo, íntimamente ligado al trámite de subsanación de defectos, trámite instaurado con el carácter de esencialidad en la LRJ-PAC, impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que incurran en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y las consecuencias que arrastran, y que, por ende, conlleven un obstáculo injustificado en el ejercicio o en la efectividad de un derecho. En fin, ha dicho el Tribunal Constitucional que la efectividad del derecho de que se trate ha de llevar a la subsanación del defecto, mejor que a la eliminación de los derechos o facultades que se vinculen a su cauce formal, siempre que el mismo no tenga origen en una actividad negligente o maliciosa del interesado (STC 225/2003).

Partiendo de estas premisas, nos encontramos, de un lado, que la citada legislación foral no ha establecido expresamente plazo para el cumplimiento y acreditación de las circunstancia puntuables según baremo, y, de otro, que el artículo 43.6 del Decreto Foral, como no podía ser menos, establece un plazo de diez días antes del visado de los contratos para la subsanación de defectos en el caso de que el contrato contenga errores subsanables, se omita la presentación de algún documento necesario o resulte preciso recabar aclaraciones sobre aspectos relacionados con el proceso de selección y aplicación del baremo.

Así pues, cualquier defecto o duda en la acreditación de una circunstancia puntuable puede ser subsanada o aclarada en ese plazo de diez días (es de hacer notar que en el escrito de 9 de octubre de 2007 firmado por el Jefe de la Sección de Gestión Económica y Planificación, se le dice a la interesada que dispone de ese plazo de subsanación para demostrar la circunstancia alegada y puntuada). Y es bien conocido el alcance del trámite de subsanación.

La segunda conclusión a extraer de lo anterior es que las circunstancias puntuables, de entrada, han de alegarse y, a poder ser, acreditarse documentalmente en el momento de la solicitud, pero si no se acreditan o no se hace suficientemente por incurrir en errores, defectos, omisión de determinados documentos, etc., ello no es razón para eliminar al solicitante, pues necesariamente habrá que dársele plazo de subsanación. Cumplido el plazo de subsanación sin acreditarse debidamente la circunstancia baremada y puntuada, es cuando procederá la eliminación y denegación del visado.

En suma, asimilar a efectos de fecha de acreditación, como hace el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, las circunstancias puntuables a los requisitos mínimos, implica a juicio de esta Institución, una interpretación y aplicación de la normativa que no se ajusta ni a su literalidad ni a su sentido, y que es excesivamente rigurosa y desproporcionada con los fines que preserva, por lo que no es procedente por vulnerar el principio antiformalista que informa todo el actuar administrativo.

Pues bien, en el plazo de subsanación la interesada demuestra la circunstancia alegada (condición de cabeza de familia monoparental y tener hija a cargo) mediante escritura pública. Por tanto, la subsanación cumple toda su virtualidad.

5. Resuelto esto, la siguiente y última cuestión a dilucidar es si las circunstancias puntuables, haciendo ahora abstracción de que se hayan acreditado debidamente, deben cumplirse o reunirse, como exige el Departamento, en fecha anterior a la finalización del plazo de presentación de solicitudes (realmente, a la fecha de finalización del plazo de la convocatoria pública). Tal cosa no se exige expresamente por la legislación foral que analizamos.

En el ámbito de los procedimientos administrativos de selección y en los competitivos es norma común a todos ellos que los méritos o circunstancias alegadas se han de poseer en la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes, aunque puedan acreditarse con posterioridad cuando la norma así lo autorice, que es lo usual. Y, en efecto, es de toda lógica jurídica que, en el momento de la valoración, solo puedan ser valorados y puntuados aquellos méritos o circunstancias que ya se posean. Por razones de certeza y seguridad jurídica no es posible valorar y puntuar méritos o circunstancias hipotéticas o futuras, aunque haya bastante certeza de que se posean en un futuro más o menos cercano, algo sobre lo que, de todos modos, no se puede tener absoluta certeza. Y si solo han de valorarse los méritos ya poseídos en el momento de la valoración, es perfectamente ajustada a derecho la exigencia de que tales méritos se posean en la fecha de expiración del plazo de presentación de las solicitudes.

Cuestión distinta, como ya hemos razonado, es que puedan acreditarse con posterioridad a su valoración (en un momento anterior a la toma de posesión como funcionario, o del visado del contrato, etc.), pero deben poseerse en el momento de su valoración.

En consecuencia, entendemos que resulta razonable y acorde con el ordenamiento jurídico aplicable la interpretación que hace el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio de que las circunstancias puntuables deben poseerse en la fecha de finalización del plazo de la convocatoria pública.

En el caso que nos ocupa, el Departamento ha acreditado suficientemente que la interesada no poseía la circunstancia alegada en la fecha de finalización del plazo de la convocatoria.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que la denegación del visado no ha vulnerado el derecho de doña Elena Silleros García a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

2º. No obstante, recomendar al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio que, en los supuestos en los que observe errores, defectos u omisiones en la acreditación de las circunstancias puntuales, conceda al interesado el plazo de subsanación previsto en el artículo 43.6 del Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, al objeto de, una vez subsanado el defecto, tener por suficientemente acreditados la circunstancia puntuable según baremo.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.

4º. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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