Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 35/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por [?].

14 febrero 2011

Urbanismo y Vivienda

Tema: Inactividad municipal ante la amenaza de edificios en estado de ruina inminente

Exp: 10/776/U

: 35

Urbanismo

ANTECEDENTES

  1. El día 13 de octubre de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja suscrito por [?], frente a la inactividad del Ayuntamiento del Distrito de Mendaza, ante el peligro de derrumbe de varios edificios en la calle Mayor del Concejo de Acedo.

    Exponían que las edificaciones existentes en las parcelas catastrales números [?] del polígono [?], sitas en [?] de Acedo, se encuentran en evidente estado de ruina, con peligro de hundimiento y desprendimientos hacia la calle.

    Manifestaban que, en julio de 2008, el Servicio Urbanístico de Tierra Estella, a petición del Ayuntamiento de Mendaza, inspeccionó el estado de conservación de los edificios, concluyendo en todos ellos la necesidad de efectuar un requerimiento de realización de diversas obras.

    Añadían que, finalmente, no se requirió la realización de obras de conservación o de demolición, con lo que el estado de conservación de los edificios, tras diversos desprendimientos de piedras, ha empeorado considerablemente.

    Terminaban pidiendo que el Ayuntamiento ejerza sus competencias urbanísticas, dado el peligro existente para los transeúntes de la calle Mayor, por caídas de muros y piedras de los edificios en ruinas existentes en la citada calle de la localidad de Acedo.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe sobre las cuestiones suscitadas al Ayuntamiento del Distrito de Mendaza.

  3. Con fecha 31 de enero de 2011, tuvo entrada en esta Institución la información solicitada, en la que el Ayuntamiento remite copia del informe elaborado por el Servicio Urbanístico (O.R.V.E.) de Tierra Estella.

ANÁLISIS

  1. Para un mejor conocimiento de la cuestión analizada a efectos de su acertada resolución, conviene precisar los siguientes hechos y circunstancias que la conforman:

    Primero: en julio de 2008, a petición del Ayuntamiento del Distrito de Mendaza, el Servicio Urbanístico de Tierra Estella (O.R.V.E.) elaboró un informe sobre cada una de las cuatro edificaciones a las que se refiere la queja. Sobre cada una de las edificaciones se determinó la necesidad de requerir a la propiedad una concreta actuación, pero, dado su estado de ruina, se constató la necesidad de requerir a los propietarios de los cuatro edificios, bien la demolición de forma general de las edificaciones, bien el mantenimiento de una fachada a la calle de, al menos, dos metros de altura, en obra de fábrica, con huecos practicables para facilitar la limpieza del interior de las parcelas. También hizo constar que, en el caso de que se demorase en el tiempo la reconstrucción de los edificios, el vial ([?]) se vería afectado por la desaparición de una gran parte de las fachadas, aleros y cubiertas que conforman la calle.

    Segundo: con fecha 20 de agosto de 2008, el Ayuntamiento de Mendaza, visto el informe de la O.R.V.E. sobre el estado de conservación de las parcelas catastrales [?] del polígono [?], en [?], resolvió delegar en la Presidenta del Concejo de Acedo el citado expediente urbanístico.

    Tercero: con fecha 17 de septiembre de 2008, la Presidenta del Concejo de Acedo, tras recibir el escrito sobre delegación de competencias en relación al expediente urbanístico de conservación de cuatro inmuebles de [?] de Acedo, acuerda no aceptar la delegación, dado que las competencias urbanísticas son del Ayuntamiento de Mendaza.

  2. Conforme dispone el artículo 11 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (LFOTU), la intervención administrativa en la edificación se atribuye con carácter general a los Ayuntamientos, no a los Concejos, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración de la Comunidad Foral, normalmente en el ámbito supramunicipal. Concretamente, los artículos 195 y 196 de la LFOTU atribuyen a los Ayuntamientos la competencia para dictar órdenes de ejecución y declaraciones de ruina. Y la intervención en la edificación no es algo potestativo para la Administración competente, sino un deber de adoptar siempre las medidas necesarias dirigidas a la conservación, rehabilitación o demolición de los edificios.

    Los propietarios tienen el deber legal de conservación de las construcciones y edificios. Y como deber paralelo al de los propietarios de conservar adecuadamente los edificios, se sitúa el deber de los Ayuntamientos de vigilar su cumplimiento, o, dicho de otra manera, de velar por que los edificios que componen el núcleo de población del municipio se mantengan en las debidas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Este deber de vigilancia es lógico corolario de las competencias que la legislación de régimen local y urbanística les atribuye a los municipios sobre gestión y disciplina urbanísticas y sobre protección de la seguridad y la salubridad públicas, y se ha de materializar en una constante y efectiva labor de policía de control y, en su caso, de averiguación del origen de los daños o deterioros a efectos de obligar a los causantes a la subsanación mediante las correspondientes órdenes de ejecución.

  3. En el supuesto analizado, el Ayuntamiento traslada el ejercicio de la competencia a otro ente local, que, obviamente, tampoco la quiere y que no está obligado a aceptarla. El Ayuntamiento del Distrito de Mendaza tal vez no asume su responsabilidad porque su ejercicio muy probablemente exceda de sus posibilidades técnico-administrativas para una actuación eficaz. El Ayuntamiento, como otros muchos ayuntamientos compuestos o de escasa población, puede tener dificultades para ejercer sus competencias de intervención en la edificación por la falta de medios técnicos y humanos, y por la cercanía entre los propietarios requeridos a efectuar una actuación y los miembros de la corporación.

    Sin embargo, la falta de ejercicio por los Ayuntamientos de la competencia urbanística puede ser contraria a los derechos de los ciudadanos. En uno de los informes de la ORVE, de julio de 2008, se expone que si no se toman medidas de consolidación de los edificios, el deterioro de la construcción irá en aumento, pudiendo afectar a elementos de la fachada a la calle, con el consiguiente peligro para viandantes y vehículos, y este riesgo a las personas y a sus bienes exige la intervención de la Administración competente (en este caso el Ayuntamiento).

  4. Por todo ello, esta Institución debe recordar al Ayuntamiento de Distrito de Mendaza su deber legal de ejercer las potestades urbanísticas que le asignan los artículos 195 y 196 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

    Ante la dificultad para hacerlo con la debida eficacia, también cabe recordar al Ayuntamiento de Distrito de Mendaza la posibilidad de que acuda al el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, para que este actúe por subrogación conforme dispone el artículo 12 de la LFOTU, o bien, en virtud de lo establecido en el último párrafo del art. 197.1 de la LFOTU, la posibilidad de suscribir un convenio con dicho Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio para atribuirle las potestades y competencias urbanísticas en cuanto a estas concretas edificaciones, a cargo del Ayuntamiento.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento del Distrito de Mendaza su deber legal de ejercer la competencia urbanística de intervención administrativa en la edificación, conforme disponen los artículos 195 y 196 de la LFOTU, sobre los edificios de la calle Mayor del Concejo de Acedo.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento del Distrito de Mendaza, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento del Distrito de Mendaza, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido