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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de contestación a queja formulada
Exp: 10/001/D
Nº: 35
Impulso de Derechos
Con fecha 4 de enero de 2010, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], por el que formulaba una reclamación frente al Departamento de Salud, por falta de contestación a queja presentada.
Exponía que el 27 de febrero de 2009, presentó un documento, registrado en el Departamento de Salud con el nº 2009/100501, en el que interponía una reclamación y la correspondiente solicitud que, a 31 de diciembre de 2009, no ha sido resuelta y notificada.
Con fecha del pasado 20 de enero, esta Institución solicitó información sobre la cuestión planteada a la señora Consejera de Salud del Gobierno de Navarra.
“Don [?] presentó con fecha 16 de julio de 2008 una queja, frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O), en la institución del Defensor del Pueblo de Navarra. En el mismo orden presenta una reclamación con fecha de 25 de junio del mismo año en Atención al Paciente del Centro de Consultas Príncipe de Viana. En los dos casos solicita un diagnóstico y tratamiento acorde al mismo.
Con fecha 01 de julio del 2008 se le remite una carta, en la que se le detalla el seguimiento en relación a los procesos por los que se le atiende.
Con fecha 27 de febrero del 2009 presenta una nueva instancia en el Departamento de Salud en el mismo orden que la anterior reclamación. En la actualidad, después de consultar los registros informáticos a historial clínico de don [?], con el fin de dar información actualizada acerca de su caso, desde el año 2000, nos consta que para D. [?] se solicitaron un total de 131 consultas. De ellas, el paciente canceló por diversos motivos un total de 14 reservas y no acudió a 12 de las visitas concertadas.
Don [?], ha sido visto por las especialidades de;
además de otras derivaciones a centros ajenos al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, tales como:
A partir de Julio de 2008, don [?], ha sido visto en las especialidades de:
En resumen, D. [?] está siendo visitado por distintas especialidades y Unidades específicas. Es evidente que se han intentado diversos tratamientos desde distintos Hospitales y especialidades con el fin de paliar sus problemas y parece que no se ha logrado mejoría en este aspecto. Lo cual no quiere decir que no se haya hecho todo lo posible y lo correcto.
En relación a los reconocimientos de minusvalía e incapacidad que esta persona alude en la reclamación tramitada en Atención al Paciente del Centro de Consultas de Príncipe de Viana, decir que dichos reconocimientos exceden a nuestras competencias.
La cuestión expuesta por el interesado es la falta de contestación a la instancia presentada el 27 de febrero de 2009, en el Registro del Gobierno de Navarra.
Se conforma como esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De ello, resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber una auténtica garantía para el ciudadano. La propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Departamento de Salud no ha contestado a la solicitud formulada por el interesado, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndola a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
El contenido del informe departamental da respuesta ordenada, precisa y concisa, al escrito remitido por esta Institución, así como a la instancia presentada por el interesado el 27 de febrero de 2009.
Esta Institución, siguiendo la línea marcada en el punto anterior, entiende que el hecho de que el informe haya sido transcrito literalmente en la presente Resolución, no sustituye el deber de la Administración de hacer llegar su contenido, en la forma habitual de notificación de respuestas a instancias, al promotor de la queja, don [?].
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta Institución
Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiré este extremo en el informe anual relativo al ejercicio 2010 que presentaré al Parlamento de Navarra, procediendo, en todo caso, a la contestación formal a la instancia presentada.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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