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Urbanismo y Vivienda
Tema: Disconformidad con la exigencia de empadronamiento ininterrumpido a efectos del baremo de adjudicación de vivienda protegida
Exp: 08/96/U
Nº: 35
Vivienda
1. Con fecha 12 de febrero de 2008 doña [?] formuló ante esta Institución una queja relativa a la inaplicación de la puntuación correspondiente a la ?Antigüedad ininterrumpida en Municipios de Navarra? (art. 22.4 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio) para la adjudicación de VPO en régimen de compraventa, establecida por baremo conforme a la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda de Navarra.
La Sra. [?] presentó solicitud de vivienda en la campaña de ?Compra Venta 2007? promovida por [?], correspondiendo a su solicitud el número [?].
La queja fue inicialmente archivada puesto que se basaba en hechos o circunstancias deducidas de conversaciones mantenidas con la Administración. Posteriormente, se ha producido la actuación de [?] relegando a la interesada del puesto 253 al 773 de la espera en la reserva de ?Empadronamiento en Pamplona? y del puesto 395 al 1351 de la espera en la reserva de ?Empadronamiento en Navarra?, al descontarle 10 puntos por incumplir el requisito de antigüedad ininterrumpida en el empadronamiento por plazo superior a 7 años (art. 22.4 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio), por lo que esta Institución, a instancia de la Sra. [?], procedió a la reapertura de la queja.
La autora de la queja, que trabajó en Paris (Francia) del 6 de octubre de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, estuvo del 11 de enero al 27 de febrero de 2003 inscrita en el Censo de Residentes ausentes del Consulado General de España en Paris en su condición de emigrante por motivos laborales, lo que le supuso la baja automática en el Censo Electoral y Padrón de Pamplona durante ese corto espacio de tiempo.
2. Esta Institución, tras un primer análisis, procedió a pedir informe al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, con el fin de conocer los motivos para la inaplicación de la puntuación correspondiente a la ?Antigüedad ininterrumpida?.
3. El Excmo. Sr. Consejero nos remitió el pasado 5 de marzo un informe en el que, literalmente, expone:
El artículo 22.4 de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, de protección pública a la vivienda en Navarra, señala que se otorgarán 20 puntos a aquellos solicitantes de vivienda que tengan una antigüedad ininterrumpida superior a 7 años en el empadronamiento en uno o varios municipios de Navarra, en el momento de finalizar el plazo de presentación de solicitudes. En este sentido, la Ley Foral 8/2004 es clara al exigir el empadronamiento ininterrumpido sin hacer distinciones. Es decir, no prevé supuestos en los que se permita presumir que no ha habido interrupción en el empadronamiento por su escasa duración, como bien pudiera ser el caso en el que se encuentra la Sra. [?].
Por otro lado, no conviene olvidar que la Disposición Adicional novena de la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio, establece con respecto a los emigrantes retornados que, "Los emigrantes españoles en el extranjero cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro no estarán sujetos al requisito de empadronamiento previsto en el artículo 13.50 de la presente Ley Foral para poder acceder a vivienda protegida. A estos solos efectos, se considerarán como empadronados en dicho municipio, sin computar antigüedad en el empadronamiento". Tal y como ya conoce esa Institución porque así se ha informado en otras ocasiones, es voluntad de este Consejero proponer al Parlamento de Navarra la modificación de lo dispuesto en la Disposición Adicional novena de la Ley Foral 8/2004, con el fin de proporcionar una previsión del empadronamiento ininterrumpido acorde con los intereses de los emigrantes retornados, recogiendo así el mandato contenido en la Ley 40/2006, de 14 diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.
1. El artículo 42 de la Constitución Española establece como principio rector de la política social y económica que ?El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno?.
La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, en cumplimiento del citado artículo constitucional, establece una política integral de emigración y de retorno para salvaguardar los derechos económicos y sociales de los emigrantes y facilitar la integración social y laboral.
La Ley, como establece su disposición final segunda, se dicta al amparo del art. 149.1.2ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de emigración.
Nos encontramos, por tanto, ante una Ley cuya finalidad es que el Estado, en colaboración con la Comunidad Foral de Navarra y las Corporaciones Locales, promueva una política integral para facilitar el retorno de los navarros de origen residentes en el exterior (art. 26.1), y, a su vez, ordena, en su art. 26.4, a los poderes públicos (Gobierno de Navarra) a promover el acceso a la vivienda de los emigrantes retornados, teniendo en cuenta las necesidades especificas de este colectivo.
El art. 1.1 de dicha ley es claro al respecto y establece como principio el ?garantizar a los ciudadanos españoles en el exterior el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales, en términos de igualdad con los españoles residentes en el territorio nacional?, figurando entre dichos derechos constitucionales el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada (art. 47 C.E.).
Este mismo principio de igualdad de tratar al español en el extranjero que al que permanece en el territorio nacional se encuentra en el art. 5.2 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Conforme a dicho precepto, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido en Navarra su última vivienda administrativa, tendrán idénticos derechos políticos (entiéndase derechos públicos subjetivos) que los residentes en Navarra.
2. Sentado lo anterior, debemos continuar nuestro razonamiento significando que es doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que las normas han de interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos constitucionales, y que el principio pro actione impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que incurran en rigorismo, formalismo excesivo, o desproporción entre los fines que preservan y las consecuencias que arrastran, y que, por ende, conlleven un obstáculo injustificado en el ejercicio o en la efectividad de un derecho.
En definitiva, no computar a una española que haya tenido en Navarra su última residencia administrativa, a efectos de otorgarle la puntuación que le permita el disfrute de una vivienda de protección oficial, por el mero hecho de haber residido (entiéndase esta expresión en sentido amplio) en Paris (Francia), quiebra el principio de igualdad en el ejercicio de derechos constitucionales que inspira el ordenamiento jurídico entre española en el exterior y española residente en territorio nacional y, por ende, quiebra el principio de igualdad ante la ley que proclama el art. 14 C.E. al tiempo que niega el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada que se consagra en el artículo 47 C.E,.
Por ello,
1º. El hecho determinante de imposibilitar ?de facto? a doña [?] el acceso a una vivienda de VPO, al no poder acceder a la puntuación correspondiente a la residencia efectiva e ininterrumpida en una localidad de Navarra durante los últimos años, por la circunstancia de ser emigrante en Francia e inscrita durante mes y medio, en el Censo de Residentes ausentes del Consulado General de España en Paris, supone una vulneración de los principios constitucionales establecidos en el art. 42 de la C.E., relativo a la salvaguarda de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y en el art. 47 de la C.E., relativo al derecho de los españoles a una vivienda digna y adecuada, así como de las determinaciones de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre.
2º. Recordar al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, su deber legal de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 1.1 y concordantes de Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior.
3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra para que informe sobre la aceptación de esta recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal.
4º. Notificar la presente Resolución a doña [?] y al Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral reguladora de esta Institución, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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