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Resoluciones

Resolución 35/2007 , de 7 de mayo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

07 mayo 2007

Energía y Medio ambiente

Tema: Disconformidad con la denegación de una solicitud de obtención de copias de las licencias de apertura de distintas actividades emplazadas en la unidad UE-21 de la localidad

Exp: 07/144/M

: 35

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de mayo de 2007 ha tenido entrada en esta Institución una queja formulada por don [?], en representación de [?], relativa a la tramitación dada por el Ayuntamiento de [?] a su solicitud de copia de la licencia de apertura de distintas actividades emplazadas en la unidad UE-21 de la localidad.

Adjunta el autor de la queja una Resolución de Alcaldía en la que se le hace constar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 11.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que condiciona la comunicación de datos de carácter personal a un tercero al previo consentimiento del interesado, se ha dado traslado de su solicitud a los titulares afectados, ?a fin de que autoricen lo solicitado en cuanto afecte a su persona?.

Manifiesta el interesado que, más allá de los datos personales, la pretensión se dirige a conocer si las actividades cuentan con las pertinentes licencias, por lo que, señala, si no procede darle una copia, si al menos debería facilitársele la información pretendida o indicársele la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANÁLISIS

La solicitud presentada ante el Ayuntamiento de [?] ha de considerarse realizada en ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental, en la medida en que versa sobre la concesión de una licencia municipal, la de apertura, regulada por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental (LFIPA).

Por Ley 27/2006, de 18 de julio, se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. A la misma ha de entenderse hecha la remisión contenida en el artículo 6.4 LFIPA.

Dicha Ley 27/2006 se refiere al acceso a la información ambiental, que desempeña un papel esencial en la concienciación y educación ambiental de la sociedad, constituyendo un instrumento indispensable para poder intervenir con conocimiento de causa en los asuntos públicos.

En este sentido, ha de recordarse que la LFIPA califica como pública la acción para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la misma (artículo 8), resultando notorio que el ejercicio de dicha acción depende, en buena medida, de la garantía del previo acceso a la información ambiental.

Desde tales premisas, y partiendo de la base de que el concepto de información ambiental se define en la Ley 27/2006 de un modo muy amplio (artículo 2.3), ha de analizarse la actuación de la Administración ante la solicitud formulada.

La Ley reguladora parte del reconocimiento del derecho de acceso, si bien contempla una serie de causas que pueden motivar la denegación o, al menos, modular el ejercicio del derecho, Por lo que aquí interesa, ha de destacarse que el artículo 13.2 establece que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:

  • ? Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación?.

La Ley se preocupa de enfatizar la tendencia a reforzar el derecho de acceso y el carácter excepcional de la denegación (exposición de motivos y artículo 13.4). Así, en primer lugar, señala que los motivos de denegación deberán interpretarse de manera restrictiva. Además de ello, exige que la denegación no opere de modo automático, habiendo la autoridad pública de ponderar en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, esta Institución considera, en primer lugar, que, ante una solicitud como la presentada, que versa sobre información de carácter ambiental, el análisis ha de realizarse atendiendo a lo dispuesto en la normativa específica reguladora del derecho, normativa que ya introduce cautelas derivadas de la necesidad de proteger datos de carácter personal.

Y, en segundo lugar, por lo que se refiere a las circunstancias concretas del caso que aquí ocupa, en el que se solicita información acerca de determinadas licencias municipales de apertura de actividades, parece evidente que el derecho de acceso a la información no puede verse limitado por la existencia de datos personales de los titulares de dichas licencias. En primer lugar, porque las licencias de actividad y apertura reguladas por la LFIPA son autorizaciones que se conceden no por razones subjetivas o personales, sino objetivas o relacionadas con el propio desarrollo de la actividad. De este modo, supuesto ello, difícilmente el acceso al contenido de las licencias puede vulnerar derechos fundamentales de sus titulares. Y, en segundo lugar, y fundamentalmente, porque el procedimiento de concesión de la licencia de actividad está sometido al principio de publicidad, de tal modo que no cabe oponer la reserva de consentimiento del titular. En este sentido, ha de entenderse que, cuando una persona solicita una autorización ambiental (licencia de actividad, en este caso), se somete al régimen jurídico aplicable a su solicitud, de tal modo que, estando la concesión vinculada a un procedimiento regido por el principio de publicidad, no es posible oponerse a que se conozcan determinados datos personales (que, a tenor del carácter objetivo de la autorización, serán mínimos).

A mayor abundamiento, manifiesta el autor de la queja que su interés no se centra en conocer datos de carácter personal, sino en averiguar si las actividades desarrolladas en las parcelas de referencia cuentan con las preceptivas licencias.

Por ello, esta Institución considera improcedente vincular la posibilidad de acceso a la información solicitada al previo consentimiento de los titulares de las actividades en cuestión.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º Estimar lesionado el derecho de don [?], en representación de [?]. a acceder a la información ambiental solicitada.

2º Recomendar al Ayuntamiento de [?] que, a la mayor brevedad, proceda a facilitar al interesado la información solicitada, sin hacer depender tal derecho de acceso del consentimiento de los titulares de las licencias de referencia.

3º Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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