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Resolución 34/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

11 febrero 2011

Educación y Enseñanza

Tema: Sanción a alumno por falta de respeto a la autoridad del profesor

Exp: 11/24/E

: 34

Educación

I. ANTECEDENTES

  1. Con fecha 18 de enero de 2011, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por una sanción disciplinaria impuesta a su hijo, [?], alumno del IES “Valle del Ebro”.

    En su escrito de queja, relataba los siguientes hechos:

    “El 20 de Diciembre del 2010, mi hijo se encontraba en el patio con unos amigos/as, ([?], su hermana [?], [?], y [?]), cuando se acerco el profesor [?], y vio debajo de los pies de [?] una bolita de papel , y le dijo a mi hijo que recogiera del suelo la bola, mi hijo le enseño que tenía el papel de su almuerzo en la mano y no la recogió, por lo que le dijo que le iba a poner un parte, pero que si lo recogía no. Como mi hijo no lo recogió lo llevo por el patio como si de un delincuente se tratara al despacho del jefe de estudios Jesús Barcina (jefe de estudios de 3º y 4º de E.S.O), quien le leyó el artículo 17, diciéndolo que era una falta grave, después le llevo al despacho de [?] (jefa de estudios de 1º y 2º de E.S.O). La que corresponde a mi hijo, la cual le dijo que por no acatar lo que el profesor le había mandado, en 4ª hora (lenguaje) tenía que acudir a su despacho para recoger las cosas necesarias para barrer todo el patio, mi hijo le pregunto si se podía negar y acto seguido me llamo la jefa de estudios a mí, yo sabía lo sucedido porque mi hija de 17 años me llamo a decirme lo ocurrido. [?] me dijo que tenía que barrer el patio por no obedecer, le pregunte si había faltado al respeto y me dijo que en ningún momento, pero no había hecho lo que le había dicho el profesor, a lo que yo le dije que no daba mi permiso a que barriera, mi hijo iba a estudiar no a barrer y por no recoger algo que él no había tirado no tenían por qué ponerle un parte, lo cual me dejo claro que eso iba a ir a un parte disciplinario. Le dije que íbamos al colegio y me dijo que no nos iba a atender porque se iban a reunir.

    Viendo lo que estaba pasando, mi marido y yo acudimos y nos dijeron que el director y la jefa de estudios no nos querían recibir, así que dijimos que hasta que no nos recibiera el director no nos íbamos.

    Tuvimos que esperar casi una hora, y cuando nos recibió el director en un principio dijo que no sabía nada, pero después dijo que era una insubordinación y que iba a tener una penalización, después dijo que si mi hija me había llamado aunque fuera en hora de patio le iba a quitar el móvil y le iba a poner un parte también, lo cual le dijimos que mejor no lo hiciera porque tomaríamos cartas en el asunto, también dijo que ni mi hijo tenía que estar en el centro estudiando, pero que como yo escribí al consejero de educación no le quedó otra, y que lo del autobús no le parecía bien porque no le correspondía por zona a mi hijo estudiar ahí y por mi hijo pagaban más los mayores, y que no estaba de acuerdo con que el Director del servicio de centros y ayudas al estudio ( Javier Lacarra Albizu ) me hubiera dado la razón y no lo iba a dejar así.

    Como puede comprobar todo lo que está sucediendo viene por tener que admitirlo en el centro y porque no se ha salido con la suya en cobrar el autobús.

    El 11 de Enero mi hijo me trajo un parte que consideran de conducta gravemente perjudicial para la convivencia, podía presentar alegaciones tenía 2 días para hacerlo. Llame al centro para que me informaran y me pasaron a la jefa de estudios [?], me dijo que no sabía cómo tenía que hacerlo y que me informara la secretaria, volví a llamar y también pedí el teléfono y nombre del inspector y no me lo quisieron dar, me lo dio la secretaria del consejero de educación, el inspector [?], me comento que no coincidía lo que yo le decía con lo que le había dicho el director, que él no podía hacer nada, y que lo tenía que solucionar con el centro, que mis alegaciones lo debía hacer llegar a nombre del consejo escolar que se reunían tanto padres , como alumnos, presidente que en este caso es el director y ellos valorarían, pero no ha sido así, la respuesta a sido del director como presidente del consejo escolar y no ha habido nada que hacer, mi hijo tenía que estar expulsado los días 17 y 18 de Enero, que en esos días no tenia exámenes, pero se lo han cambiado por el 20 y 21 y tiene examen, se supone que debe acudir a hacer el examen y irse, pero a mí me es imposible porque no tengo posibilidad de llevarlo porque no tengo carnet de conducir , así que le suspenderán.”

    Terminaba el escrito de queja manifestando que, a su entender, se estaban tomando represalias con sus hijos.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, se solicitó al Departamento de Educación que informara sobre la cuestión suscitada.
  3. Con fecha 9 de febrero de 2011, tuvo entrada el informe solicitado, en el que se expone lo siguiente:

    En relación con el escrito dirigido por el Defensor del Pueblo de Navarra al Departamento de Educación, como consecuencia del presentado por doña [?], expediente11/24/E, referente a una sanción impuesta a su hijo, [?], alumno del IES “Valle del Ebro” de Tudela, de acuerdo con el informe facilitado a este Consejero desde el Servicio de Inspección Educativa, tengo el honor de informarle lo siguiente:

    1. El procedimiento llevado a cabo por el Centro, así como la sanción impuesta en la tramitación del expediente disciplinario correspondiente al alumno de 2º de ESO, grupo D, [?], se ajustan a lo establecido en los Capítulos V y VI del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, (BON 24-09-2010), muy especialmente a lo recogido en el Capítulo VI “Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia y aplicación de medidas educativas”, tal como se deduce una vez analizada la documentación utilizada por el Centro, que se adjunta como ANEXO.
    2. Del análisis de la documentación citada en el punto anterior, llama la atención que los padres del alumno, y más concretamente, la madre, promotora del escrito presentado ante el Defensor, no haya presentado, sin embargo, la “reclamación” de revisión de la “Resolución del Director” ante el Consejo Escolar del centro en el plazo de dos días lectivos, a la que se refieren los artículos 21. 3. y el artículo 22 del citado Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, lo que ha motivado que el citado alumno haya cumplido ya la sanción impuesta, tal como lo afirma el Director del centro en el escrito de 24 de enero de 2011, que se adjunta en el ANEXO citado en el punto anterior.
    3. Por otra parte, y en relación con el punto anterior, conviene recordar que la “reclamación” de revisión de la “Resolución del Director” ante el Consejo Escolar, con el proceso que conlleva pone fin a la “vía administrativa”, sin perjuicio de la utilización de la vía judicial, mediante el “recurso jurisdiccional que corresponda y el órgano ante el que interponerlo”, según lo establece el artículo 21. 3. del citado Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto.

II. ANÁLISIS

  1. El informe emitido por el Departamento de Educación se limita a manifestar que el procedimiento seguido en la tramitación del expediente disciplinario se ajustó a lo dispuesto en el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado, y que la autora de la queja, frente a la Resolución sancionadora, no formuló reclamación ante el Consejo Escolar del centro en el plazo de dos días lectivos, lo que motivó que el alumno cumpliera la sanción impuesta.

    Sin embargo, de entrada, conviene precisar que el objeto de la queja no son los hipotéticos defectos procedimentales en la tramitación del expediente disciplinario, sino que lo cuestionado por la autora de la queja es el fondo, esto es, la calificación de la conducta de su hijo como gravemente perturbadora de la convivencia del centro, hasta el punto de ser merecedora de la sanción finalmente impuesta de privación temporal de dos días del derecho fundamental a la educación. En consecuencia, la supervisión que corresponde hacer a esta Institución se ha de centrar en la apreciación de si la conducta del alumno [?] fue merecedora de la incoación del expediente disciplinario y de la medida correctora o sanción impuesta, que le privó, como se ha dicho, del ejercicio del derecho constitucional a recibir educación.

  2. Según se describe en el Parte de Falta de Conducta suscrito por el profesor, la conducta sancionada fue la siguiente: “A la hora indicada me encuentro un grupo de alumnos que tienen alrededor algunos papeles. Le pido a uno de ellos, [?], que recoja un papel que está a su lado a lo que él me responde que no lo ha tirado y que por tanto no va a recoger nada. Le explico, entonces, que aunque no lo haya tirado él, por el mero hecho de pedírselo un profesor, lo tiene que recoger. De lo contrario me veré en la obligación de hacerle un parte de conducta y comunicárselo al Jefe de Estudios. Él responde entonces que todo lo arreglemos con las partes a lo que yo le contesto que para no hacerle parte, él tiene que obedecer la orden del profesor, pues el parte se lo hago no por tirar papeles sino por desobedecer a un profesor.

    Incoado y tramitado el correspondiente expediente disciplinario, por Resolución de 10 de enero de 2011, del Director del Instituto de Educación Secundaria “Valle del Ebro”, tras considerar “que el alumno [?], de 2º curso de ESO, ha tenido una conducta gravemente perjudicial para la convivencia”, se le aplica la medida sancionadora de “suspensión del derecho de asistencia al centro durante dos días lectivos.” La descripción de las conductas y normas vulneradas es la siguiente: “Falta de respeto a la autoridad del profesor. Y negarse a cumplir la sanción (Artículo 14g) del D.F. 47/2010).” Seguidamente se considera circunstancia agravante: “La negativa a seguir las instrucciones del profesorado y de la Jefa de Estudios.

  3. El Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra, establece en su artículo 14.1 que, “con carácter general, son conductas contrarias a la convivencia aquellas recogidas en el Reglamento de convivencia, cuyas consecuencias no alteren gravemente el normal desarrollo de la convivencia en el centro, y que, en cualquier caso, son conductas contrarias a la convivencia las siguientes: (…) g) Falta de respeto a la autoridad del profesor o profesora, así como la desobediencia al personal del centro en el ejercicio de sus funciones.”

    A su vez, el artículo 17.1 establece que, “con carácter general, son conductas gravemente perjudiciales para la convivencia aquellas recogidas en el Reglamento de convivencia del centro, cuyas consecuencias alteren gravemente el normal desarrollo de la convivencia en el centro.”

    Por su parte, el artículo 18.2 dispone que, “para la aplicación de las medidas educativas, pueden considerarse como agravantes las siguientes circunstancias:

    1. La premeditación.
    2. La reiteración en un mismo curso escolar de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro.
    3. Las conductas que afecten negativamente a los miembros de la comunidad educativa o a quienes presten sus servicios a la misma.
    4. Las conductas que afecten negativamente a compañeros o compañeras de menor edad o en especial situación de fragilidad.
    5. Las acciones que impliquen discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza, convicciones ideológicas o religiosas, discapacidad física, psíquica o sensorial, así como por cualquier otra condición personal o social.
    6. La incitación o estímulo a la actuación colectiva lesiva de los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa o de quienes prestan sus servicios a la misma.
    7. La publicidad manifiesta de cualquier actuación gravemente perjudicial para la convivencia.
    8. La especial relevancia de los perjuicios causados al centro o a cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa o a quienes prestan sus servicios a la misma.
    9. La grabación y/o difusión por cualquier medio de las conductas merecedoras de corrección.”
  4. Una vez descritos los hechos sancionados y su subsunción en la norma vulnerada (artículo 14g) del Decreto Foral 47/2010), procede analizar la adecuación o no de esa subsunción en el tipo infractor establecido en el citado artículo 14g), que viene descrito como “falta de respeto a la autoridad del profesor o profesora, así como la desobediencia al personal del centro en el ejercicio de sus funciones”; conducta que, además, en el marco del artículo 17.1 y, a efectos de su corrección disciplinaria, se consideró gravemente perjudicial para la convivencia en el centro.

    Para ese análisis, de entrada, conviene hacer una sucinta referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al tipo infractor predeterminado en la norma y a la correcta subsunción de los hechos denunciados en el mismo.

    El Tribunal Constitucional ha declarado que «el artículo 25.1 de la CE establece una garantía de orden material y alcance absoluto que se traduce en la ineludible exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, lo que significa que una sanción sólo podrá imponerse en los casos previstos y tipificados en normas preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión y con observancia de los límites previstos por dichas normas» (STC 2006/129, de 24 de abril).

    Por tanto, esta garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (STC 2005/242, de 10 de octubre). No obstante, también ha precisado el Tribunal Constitucional que se admiten conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, pero sólo cuando sean indispensables. (SSTC 1994/120, de 25 de abril y 2005/297, de 21 de noviembre). Ejemplos en el ámbito de la potestad disciplinaria: -incorrección en el trato con los administrados; -la falta de rendimiento-.

    El principio de tipicidad exige, a su vez, que el órgano sancionador precise de manera suficiente y correcta, a la hora de dictar cada acto sancionador, cuál es el tipo infractor con base en el que se impone la sanción, sin que corresponda a los órganos de la jurisdicción ordinaria buscar una cobertura legal al tipo infractor o, mucho menos, encontrar un tipo sancionador alternativo al aplicado de manera eventualmente incorrecta por la Administración sancionadora (STC 2006/77, de 13 de marzo). En suma, tiene que estar fijado con claridad el tipo infractor y la conducta sancionada tiene que encajar perfectamente en el tipo aplicado.

    El Tribunal Constitucional ha establecido como criterios para efectuar el control de constitucionalidad el respeto al tenor literal de la norma aplicada, la utilización de criterios interpretativos lógicos y no extravagantes, y el sustento de la interpretación en valores constitucionalmente aceptables (STC 1998/56, de 16 de marzo).

    Al fin y al cabo, añade esta Institución, de lo que se está hablando es de a) sancionar, b) a un menor de edad, y c) en el ejercicio del derecho a la educación, extremos que hacen más necesaria, si cabe, la precisión en la aplicación de las sanciones administrativas.

  5. Pues bien, en atención a la normativa aplicable y a la jurisprudencia constitucional citada, cabe apreciar que, si bien el alumno no obedeció al profesor al negarse a recoger el papel del suelo, no obstante, visto el contexto en el que se desarrolló la relación entre el profesor y el alumno y la explicación que el alumno dio para no recogerlo, difícilmente puede incardinarse esa conducta del alumno, que por la descripción que hace el propio profesor fue serena, no agresiva y educada en el lenguaje utilizado, o, al menos, nada hace pensar lo contrario de la lectura de los documentos que obran en el expediente, como una falta de respeto a la autoridad del profesor. Puede considerarse como una discrepancia de pareceres, pero no como una falta de respeto a la autoridad del profesor hasta el punto de que implique una alteración de la convivencia en el centro, requisito este imprescindible para que el hecho sea subsumible en la norma presuntamente vulnerada, esto es, en el tipo infractor descrito en el artículo 14 g). De ese hecho -una mera discrepancia planteada y desarrollada en forma educada- no puede deducirse una alteración de la convivencia en el centro.

    Menos aún puede considerarse que esa discrepancia constituyó una grave alteración de la convivencia en el centro, a los efectos previstos en el artículo 17.1 del Decreto Foral 47/2010. En criterio de esta Institución, resulta desproporcionado que una discrepancia entre alumno y profesor, que no tuvo ninguna trascendencia al exterior y se desarrolló de forma educada y pacífica, pueda considerarse una grave alteración de la convivencia en el centro. Y a este respecto, conviene recordar que el artículo 12.2 c) del Decreto Foral 47/2010 establece que la aplicación de las medidas de corrección respetará la proporcionalidad con la conducta del alumno. En esta misma línea, el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige una correspondencia entre la trascendencia, gravedad y los efectos de la acción infractora y la sanción impuesta, lo que exige una adecuada ponderación de las diversas circunstancias concurrentes. Así, por ejemplo, la STS de 7 de julio de 2003 –RJ/2003/5995-, exige la realización de un juicio de valor sobre la entidad de los hechos imputados y sobre si dicha entidad se ajusta a la gravedad de la sanción.

    Pues bien, todo indica que en este caso no se ha hecho ese juicio de valor o ponderación, sino que se ha entendido que manifestar que no se es autor de tirar un papel al suelo o que no se tiene el deber de recogerlo por el simple hecho de que se lo ordene un profesor, es de por sí desobediencia, falta de respeto y perjuicio grave a la convivencia.

    Nótese, además, que las conductas y normas vulneradas según la resolución sancionadora son las siguientes: Falta de respeto a la autoridad del profesor. Y negarse a cumplir la sanción (Artículo 14g) del D. F. 47/2010). Y resulta que el artículo 14 g) no contempla el hecho de negarse a cumplir la sanción como conducta sancionable, lógicamente, porque es una circunstancia que ocurrirá después de imponerse la sanción, nunca antes de la culminación del expediente disciplinario. En consecuencia, la descripción de ese hecho no se acomoda a la tipificación literal hecha en el artículo 14g).

    De otro lado, para calificar la conducta sancionada de grave alteración de la convivencia se le imputan las agravantes de “la negativa a seguir las instrucciones del profesorado y de la Jefa de Estudios.” Empero, ninguna de estas conductas o actitudes está contemplada como agravante en el trascrito artículo 18.2 del Decreto Foral 47/2010. Y, también es preciso recordar ahora que, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, la interpretación extensiva o analógica de las normas es una práctica totalmente vedada.

    En razón de lo expuesto y razonado, debemos considerar desproporcionada la sanción en relación con los hechos descritos por el mismo profesor, y, en consecuencia, entender que se ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del alumno sancionado, así como las garantías exigibles al Derecho administrativo sancionador.

  6. Por último, no queremos dejar de manifestar nuestras dudas acerca de que una sanción administrativa a un menor de edad, alumno de un centro público, y que le priva temporalmente de su derecho a la educación (artículo 27.1 de la Constitución), se encuentre contemplada en un Decreto Foral y no en una norma de rango legal. El principio de legalidad que proclama el artículo 25.1 de la Constitución requiere que toda sanción por una acción u omisión que constituya infracción administrativa esté recogida en una ley. El hecho de que el alumno esté sujeto a una relación jurídica de sujeción especial no es razón para disminuir el grado de exigencia de las garantías constitucionales que son aplicables cuando de sanciones administrativas se trata.

    Esto hace que, a lo anterior, se sume nuestra recomendación de que se deje sin efecto la medida correctora o sanción impuesta.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Educación disponga lo necesario para que se revoque la medida correctora o sanción impuesta al alumno [?].

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Educación, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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