Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 33/2010, de 8 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y don [?] .

08 febrero 2010

Educación y Enseñanza

Tema: Falta de apoyos específicos a alumna que padece dislexia

Exp: 09/794/E

: 33

Eduación y Enseñanza

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por doña [?] y don [?], padres de [?], en el que se manifiesta una queja frente al Departamento de Educación.

    Exponen que su hija, que cursa estudios en la Escuela de Artes de Pamplona, padece dislexia, por lo que precisa de apoyo específico para la realización de sus estudios, mediante actuaciones de adaptación en el aula.

    Con fecha 2 de octubre de 2009, presentaron una solicitud ante el Servicio de Orientación del centro, demandando medidas de apoyo específico que compensen su dificultad de aprendizaje, tanto para la finalización de sus estudios en la Escuela de Artes como para la realización de la prueba de acceso a la Universidad.

    En respuesta a su solicitud, desde el Servicio de Necesidades Educativas Especiales del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, se les remitió un informe del que no se deriva una posición favorable a su pretensión.

    Afirman que, de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, debiera contemplarse la especificidad que presenta su hija, derivada de su dislexia, y adoptarse medidas que compensen su dificultad para el aprendizaje, lo cual no se le ha reconocido.

    En este sentido, solicitan que se tomen las medidas necesarias de intervención en el aula para que [?] pueda realizar los exámenes de todas las materias bajo el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación. Asimismo, insta a que el Departamento de Educación emita los informes necesarios en orden a que se adopten medidas de adaptación en la prueba de acceso a la universidad.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Educación, del Gobierno de Navarra.

Recibido el informe solicitado, apreciamos que en el se expone lo siguiente:

“En la Orden Foral 191/2008, de 4 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de bachillerato en los centros públicos y privados de la Comunidad Foral de Navarra, en su disposición adicional Sexta, se refiere al alumnado con “necesidades educativas especiales”: “Para el alumnado que presente necesidades educativas especiales derivadas de graves problemas de audición, visión, motricidad u otra discapacidad, cuando circunstancias excepcionales debidamente acreditadas así lo aconsejen, se podrán contemplar las siguientes medidas:

  • Adaptaciones curriculares de acceso y significativas.
  • Realización de los cursos que conforman el bachillerato, fragmentando en bloques las materias que componen el currículo. Esta medida podrá extenderse al alumnado con graves problemas de salud.

La evaluación de este alumnado se regirá por lo dispuesto en la presente Orden Foral, teniendo en cuenta, en su caso, las adaptaciones curriculares que se hubieran establecido en determinadas materias.

Asimismo, en la celebración de pruebas específicas que se convoquen, se adoptarán los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

En cuanto a la Prueba de Acceso a la Universidad P.A.U., corresponde la propuesta al equipo asignado por la Universidad para la coordinación de la citada prueba en cumplimiento del R.D. 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas.

El Artículo 19 está referido a “Estudiantes que presentan algún tipo de discapacidad”:

Las comisiones organizadoras, de acuerdo con la regulación específica de la prueba de acceso que establezcan las Administraciones educativas en cada Comunidad Autónoma, determinarán las medidas oportunas que garanticen que los estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad puedan realizar, tanto la fase general como la específica en las debidas condiciones de igualdad. En la convocatoria de la prueba se indicará expresamente esta posibilidad.

Estas medidas podrán consistir en la adaptación de tiempos, la elaboración de modelos especiales de examen y la puesta a disposición del estudiante de los medios materiales y humanos, de las asistencias y apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de la prueba de acceso, así como en la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde ésta se desarrolle.

En todo caso, la determinación de dichas medidas se hará basándose en las adaptaciones curriculares cursadas en bachillerato, las cuales estarán debidamente informadas por los correspondientes servicios de orientación.

Los tribunales calificadores podrán requerir informes y colaboración de los órganos competentes de las Administraciones educativas, así como de los centros donde hayan cursado bachillerato los estudiantes con discapacidad.

En la legislación actual no está considerada la dislexia como una discapacidad, aunque se reconoce como trastorno específico de la lectura que no se explica por el nivel intelectual, por problemas de agudeza visual o auditiva o por una escolarización inadecuada. La detección y respuesta educativa en los primeros cursos en los que se lleva a cabo la adquisición y de la lecto-escritura son fundamentales para obtener éxito.

En el caso de [?], no consta en su expediente académico medidas educativas específicas a lo largo de su escolaridad en la enseñanza obligatoria.

No obstante, de la normativa analizada, las adaptaciones curriculares tanto en Bachillerato como en las Pruebas de Acceso a la Universidad, están propuestas para el alumnado con discapacidad y la dislexia no está considerada una discapacidad”.

ANÁLISIS

  1. Los autores de la queja, padres de una alumna de Bachillerato que, según se nos indica, padece dislexia, vienen a expresar su disconformidad con el hecho de que la Administración Educativa no adopte medidas específicas que compensen la dificultad, derivada del citado trastorno, con que se encuentra su hija al cursar estudios, a pesar de haberlo reclamado.

    Por su parte, el Departamento de Educación, con cita de la normativa reglamentaria aplicable (Orden Foral 191/2008, de 4 de diciembre, del Consejero de Educación, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa las enseñanzas de bachillerato en los centros públicos y privados de la Comunidad Foral de Navarra; y Real Decreto 1892/2008, de 14 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado y los procedimientos de admisión a las universidades públicas españolas), concluye la improcedencia de aplicar las medidas pretendidas, en tanto en cuanto éstas se prevén para el alumnado con discapacidad, condición que la dislexia no determina.

  2. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su art. 71, establece que las Administraciones Educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

    Se trata una declaración general de principios (que puede considerarse una especificación en el ámbito educativo del principio de igualdad material consagrado por el art. 9.2 de la Constitución) y que, indudablemente, precisa de desarrollo y concreción en las distintas normas de dicho ámbito.

    No obstante, a nuestro juicio, parece claro que el objetivo del legislador es que la Administración adopte medidas tendentes a remover los obstáculos con que se encuentre todo el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, pudiendo derivar tal necesidad específica de factores diversos.

    Y también parece notorio que, si el art. 71 de la Ley Orgánica de Educación se ha referido expresamente a las dificultades específicas de aprendizaje como factor que determina una atención educativa diferente a la ordinaria (de forma separada y añadida al colectivo de alumnos con necesidades educativas especiales, concepto en el que se integra a quienes padecen dificultades derivadas de su discapacidad, de acuerdo con el art. 73 de la misma Ley), ha de interpretarse que la voluntad del legislador es que dicha atención especial se preste también a alumnos que, aun no siendo personas con discapacidad de acuerdo con la normativa vigente, encuentren durante el proceso educativo obstáculos especiales, diferentes a los comunes y habituales.

  3. En este contexto, no resulta dudoso que las personas afectadas por dislexia (sin ánimo de entrar en debates científicos, podemos seguir la definición de la Real Academia de la Lengua Española: “dificultad en el aprendizaje de la lectura, la escritura o el cálculo, frecuentemente asociada a trastornos de la coordinación motora y la atención, pero no de la inteligencia”) son susceptibles de ser encuadradas dentro del grupo de alumnos que precisa o puede precisar una atención especial y medidas “compensatorias”, por encontrar dificultades específicas de aprendizaje . Y, además, también parece razonable concluir que tal atención específica, de uno u otro modo, debería prestarse durante todo el proceso educativo, pues, como hemos señalado, el objetivo último es procurar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional del alumnado.
  4. Supuesto lo anterior, apreciamos que, en relación con supuestos como el de referencia (estudios de Bachillerato con pretensión de acceso a la Universidad), y como bien señala el Departamento de Educación, la normativa reglamentaria aplicable en la Comunidad Foral de Navarra (Orden Foral 191/2008, por lo que se refiere a los estudios de Bachillerato y Real Decreto 1892/2008, por lo que atañe a la Prueba de Acceso a la Universidad) circunscribe la adopción de medidas específicas compensatorias a la concurrencia de situaciones de discapacidad.

    La dislexia no lleva aparejada el reconocimiento de la discapacidad (si bien apreciamos que el Parlamento Europeo formuló una declaración instando a los Estados miembros a que este trastorno y otros afines fueran reconocidos como discapacidades), pero, en cualquier caso, entendemos que sí constituye una dificultad específica de aprendizaje y, por ende, tal y como hemos expresado en la segunda de nuestras consideraciones, también es susceptible de determinar la adopción de medidas especiales de apoyo educativo.

  5. Esta Institución tiene por misión la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos constitucionales, pudiendo, de acuerdo con su Ley Foral reguladora, sugerir la adopción de nuevas medidas, también de naturaleza normativa cuando aprecie deficiencias en la legislación vigente.

    En nuestro criterio, en relación con la problemática del caso planteado, la aplicación estricta y literal de la normativa reglamentaria citada por el Departamento de Educación lleva a un resultado injusto y contrario al querido por el legislador, pues obvia la especificidad que presentan alumnos que, aun no teniendo una discapacidad reconocida, sí presentan una dificultad específica de aprendizaje (como sucede con la dislexia).

    Estimamos, por ello, conveniente sugerir al Departamento de Educación que adopte las medidas pertinentes para posibilitar que los alumnos que padecen dislexia reciban un apoyo especial, extendiendo a este colectivo las medidas compensatorias o adaptaciones que sean precisas (apoyos específicos en el aula, adaptación de pruebas u otras que procedan), en tanto en cuanto, al menos en el ámbito educativo, quienes padecen dislexia pueden encontrar, en hipótesis y hablando en abstracto, análogos obstáculos o de similar naturaleza que los que han de afrontar personas con discapacidad.

    Entendemos que tales medidas específicas son plausibles y aconsejables durante toda la vida educativa del alumnado que padece dislexia, y, por lo tanto, también en lo que respecta al Bachillerato y Prueba de Acceso a la Universidad.

    No se nos oculta que, por lo que respecta a esta última, la norma invocada en el informe es estatal (de carácter básico), pero no vemos obstáculo para que, en ejercicio de sus competencias, y con fundamento en la eficacia del principio de igualdad material, Navarra pueda completarla y prever medidas compensatorias también para personas con dificultades específicas de aprendizaje, como es el caso de las que padecen dislexia (y, ciertamente, apreciamos que ya en relación con el acceso a algunas Universidades españolas se están adoptando medidas específicas en relación con las personas que padecen dislexia).

  6. Además de la adopción de medidas de carácter y aplicación general, esta Institución no puede abstraerse del concreto caso planteado, y, en este sentido, estimamos pertinente sugerir que se tome en consideración la dificultad específica de aprendizaje invocada y documentada mediante informes técnicos, a los efectos de procurar, al menos, la adaptación de las pruebas, siquiera en tiempo, a que haya de someterse la alumna.

    Entendemos que tal solución, aun cuando es cierto que no está prevista en la normativa reglamentaria invocada por la Administración, es plenamente razonable y conforme con la virtualidad de los derechos constitucionales por los que esta Institución ha de velar, y en particular, con el principio de igualdad material (art. 9.2 CE) y con el de equidad en la educación (que inspira la regulación del Título II de la Ley Orgánica de Educación).

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Educación, del Gobierno de Navarra, que adopte las medidas pertinentes para hacer posible que el alumnado afectado por dislexia pueda recibir apoyo especial, con las intervenciones o adaptaciones que sean precisas, durante todo el periodo educativo.

  2. Sugerir a dicho Departamento que, en el caso concreto de la alumna a que hace referencia la queja, tome en consideración la dificultad específica de aprendizaje invocada y documentada mediante informes técnicos, a los efectos de procurar, al menos, la adaptación de las pruebas, siquiera en tiempo, a las que haya de someterse.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que notifique a esta Institución si acepta esta resolución y adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto, o para que informe de las razones que estime para no hacerlo, con la advertencia de que, en otro caso, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución a los autores de la queja y al Departamento de Educación, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido