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Energía y Medio ambiente
Tema: Existencia de una escombrera en un paraje natural y denegación de información medioambiental
Exp: 09/35/M
Nº: 33
Medio Ambiente
Con fecha 22 de enero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito de queja formulado por don [?] frente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente por la existencia de una escombrera ilegal en el Concejo de Etxeberri en el Valle de Arakil.
Expone que el 20 de junio de 2008 una patrulla de Policía Foral, sección ecológica, pasó por el Concejo de Etxeberri en el Valle de Arakil, y descubrió una escombrera en la que se estaban echando todo tipo de vertidos sin autorización en un paraje natural. La denuncia realizada fue a nombre de [?], que era la que estaba realizando las obras contratadas por el Gobierno de Navarra de saneamiento y renovación en la calle principal del pueblo de las distintas redes de agua y luz. Actuaron de oficio, sin haber sido avisados por nadie. En su labor realizaron una serie de fotografías. Este informe fue enviado al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno Navarra.
Relata que hubo una reunión del Concejo en la que el Presidente notificó la existencia de esta denuncia y que esperarían noticias. Fue dicho Presidente el que, en su momento, autorizó a la empresa adjudicataria a realizar esos vertidos ilegales.
Seguidamente indica que, preocupado por la falta de noticias, acudió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para ver si conseguía alguna información. Preguntó por el expediente, pero la persona que le atendió no encontró absolutamente nada en el ordenador, ni a nombre del Concejo, ni del Valle ni de la empresa. Entonces, empieza a buscar en el formato físico y, finalmente, aparece la documentación enviada por Policía Foral, la cual constaba de 2 folios con 4 fotografías. En la propia denuncia de la Policía Foral aparecía escrito con lápiz: "archivar con fecha 13.08.08", sin estudios, ni informes, ni justificaciones de este archivo.
Con la finalidad de determinar las posibilidades de actuación de esta Institución, de conformidad con la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de ésta, nos dirigimos al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para que informara sobre la cuestión planteada. Con fecha 3 de febrero de 2009 tiene entrada en esta Institución informe del siguiente tenor:
En el mes de julio de 2008 se recibió en la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente y Agua una doble denuncia formulada por la Policía Foral: por un lado contra [?] por realizar un vertido de escombros procedentes de las obras de urbanización de la localidad en la parcela 254 del Polígono 4 de Etxeberri. Y, por otro lado, una denuncia contra el Concejo de Etxeberri por autorizar a la empresa [?] el vertido referenciado en el párrafo anterior.
Analizadas las denuncias se deduce de las mismas que si el Concejo ha autorizado a [?] el vertido, esta empresa no es responsable de nada, con independencia de que la autorización este bien o mal concedida, siendo en su caso responsabilidad del Concejo el cumplimiento de los requisitos legales previos a la concesión de autorizaciones. Y, en consecuencia, se procede al archivo de la denuncia contra la empresa.
Por otro lado, respecto de la denuncia formulada contra el Concejo se considera que existe una problemática general sin solución en la actualidad, que no es otra que la eliminación de residuos procedentes de obras menores (como en el caso actual visto el volumen vertido y la obra de procedencia), ante las limitaciones normativas existentes para la eliminación de residuos mediante su depósito en vertedero. Y, aunque en la denuncia se plantea un vertido puntual, no parece que sea propiamente la creación de un vertedero, por lo que se consideró que con una actuación posterior de recuperación de la zona mediante su cubierta con tierra vegetal la actuación denunciada no presentaría afecciones ambientales importantes como para ser merecedora de sanción. Y por ello no se tramitó expediente sancionador contra el Concejo. También, es de señalar, que hubiera sido deseable que en el propio proyecto de urbanización de la localidad se hubiera previsto las medidas a adoptar para la correcta eliminación de los residuos que se pudieran generar en las obras, pero se trata de proyectos en los que no hay intervención ambiental de este departamento, a pesar' de que, mayoritariamente son obras que se realizan con subvención del propio Gobierno de Navarra.
Por lo que se refiere a la actuación de este Departamento en relación con los otros aspectos que se reflejan en la queja ha de señalarse que no se ha ocultado ninguna información y la atención a los ciudadanos que solicitaron información respecto a la denuncia fue la correcta desde todos los puntos de vista. Es cierto que no se les facilitó copia de la denuncia porque ni lo pidieron formalmente, mediante la correspondiente instancia, ni con carácter general se facilita copia de documentación relativa a denuncias en las que se reflejan datos personales de los denunciados salvo que estos lo autoricen expresamente.
En primer lugar se acomete el análisis de la decisión del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de archivar las denuncias y no incoar expediente sancionador.
Razona el Departamento que no tramitó expediente sancionador al considerar que el vertido, por su pequeño tamaño y fácil solución, no implicaba propiamente la creación de un vertedero.
Gran parte de la doctrina científica y de la jurisprudencia considera que la potestad sancionadora de la Administración Pública se conforma como una capacidad exclusiva de la Administración, no siendo preceptivo su ejercicio sino facultativo y de oportunidad. Y, ciertamente, a la vista de la común práctica de todas las Administraciones públicas en materia sancionadora, necesariamente ha de concluirse que el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora es discrecional por parte de la Administración. Ahora bien, el correcto ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Administración, al objeto de que no incurra o se confunda con la arbitrariedad, exige una motivación razonable de la decisión que se adopte.
Pues bien, en este caso, el motivo esgrimido por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en criterio de esta Institución, es razonable y razonado. Por tanto, ha de concluirse señalando que la decisión de no incoar expediente sancionador se acomoda a Derecho.
Seguidamente, se aborda el análisis de la negativa por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, a facilitar al promotor de la queja copia de la documentación obrante en relación con las denuncias cursadas por la Policía Foral.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 16 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en relación con el acceso a la información medioambiental reconoce a todos (ciudadanos) el ejercicio de los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas:
A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.
A ser asistidos en su búsqueda de información.
A recibir la información que soliciten en los plazos máximos establecidos en el artículo 10 de la Ley (un mes o dos meses si la información es muy compleja).
De otro lado, el artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece que "Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la expresión, gráfica, sonora, o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud".
A su vez, el artículo 37.3 LRJPAC dispone que el acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.
Pues bien, a efectos de respetar el derecho de acceso del promotor de la queja, que este ámbito tiene la condición de interesado, y, si así lo pide, de entrega de copia de las denuncias y demás documentación existente, basta con borrar los datos nominales que puedan contenerse en las denuncias. El resto de documentos y anotaciones hechas por los servicios y personal del Departamento ya no son documentos nominativos ni contienen datos personales, por lo que no existe impedimento legal alguno para el acceso del interesado a los mismos.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Que la decisión del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de no incoar expediente sancionador no vulnera derecho alguno del promotor de la queja.
Que el hecho de no permitir al promotor de la queja el acceso al expediente existente en el Departamento ha lesionado el derecho del interesado al acceso a la información ambiental y a obtener copia de los documentos existentes en expediente ya terminado.
Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y 3 de la Ley 27/2006, de 16 de julio, reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y en concreto, de facilitar de forma inmediata al promotor de la queja el acceso a la información disponible en el Departamento sobre el tema objeto de la queja y a obtener copia del mismo.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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