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Resolución 32/2010, de 8 de febrero, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

08 febrero 2010

Obras Públicas y Servicios

Tema: desviación del curso normal de las aguas como consecuencia de obras municipales

Exp: 09/772/O

: 32

Obras Públicas

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 5 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], en el que formula una queja por la desviación del curso natural de las aguas como consecuencia de las obras que el Ayuntamiento de Artazu está desarrollando cerca de una parcela de su propiedad.

    Exponía que, en abril de 2008, con motivo de las obras de las piscinas municipales, se abrieron unas zanjas a través de la parcela 394 que desviaban el curso normal de las aguas, conduciéndolas a verterse de lleno en la parcela de su propiedad.

    Preocupado por dicha situación, el interesado se dirigió al Ayuntamiento de Artazu en dos ocasiones: una, mediante escrito del 25 de abril de 2008; y otra, mediante escrito de 30 de mayo de 2008. Con fecha 6 de junio de 2008, recibió contestación de la Alcaldesa, en la que se reconocía la autoría de dichas obras por parte del Ayuntamiento y expresamente le indicaba que se ratificaba en lo que anteriormente le había dicho verbalmente, esto es, que “se van a ejecutar las obras necesarias para que el curso de las aguas continúe por donde iba anteriormente”(Doc 2008/0000005)

    Desde entonces, está esperando a que las obras se lleven a cabo, pero esto no ha ocurrido todavía, por lo que está profundamente atemorizado por las consecuencias desastrosas que se pueden derivar de las actuales y futuras lluvias.

    Por ello, solicita que se realicen, a la mayor brevedad posible, las obras para restablecer el cauce normal de las aguas.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Ayuntamiento de Artazu, para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.

  3. El citado Ayuntamiento remite informe, en el que expone lo siguiente:

    1. “D. [?] presentó en el Ayuntamiento de Artazu dos escritos en relación con esta cuestión, uno del día 25 de abril de 2008 y otro el 30 de mayo de 2008, en los cuales pedía información sobre las obras realizadas en una parcela que presuntamente desviaban el curso de las aguas superficiales procedentes de la lluvia, y solicitaba que no se desviase el curso de las aguas hacia la parcela 930 del polígono 2 y que se recogiesen las aguas mediante tuberías, arquetas y demás construcciones que se precisen, motivado todo ello en el riesgo apreciado por el interesado de que “las lluvias puedan deteriorar la finca”.
    2. La Alcaldesa de Artazu contestó a los escritos presentados por el interesado el día 06 de junio de 2008, facilitando la información solicitada, y señalando que se ejecutarían las obras necesarias para que el curso de las aguas continuase por donde iba anteriormente.
    3. Realizadas en reciente visita de inspección las comprobaciones pertinentes, se ha constatado que:
      1. La parcela 930 del polígono 2, propiedad de interesado, se encuentra ubicada a un nivel inferior en relación con la parcela colindante 394 del polígono 2, ambas en suave pendiente en dirección Sur-Este, por lo que la parcela 930 siempre ha recibido aguas superficiales procedentes de la parcela 394, aguas que no se han embalsado en la 930, sino que han discurrido por su superficie hasta la vía pública Carretera Puente, como se aprecia en la Cédula Parcelaria.
      2. Las obras que se realizaron no supusieron un desvío de las aguas superficiales en el sentido pretendido por el interesado. Así, el riesgo temido por éste no se ha materializado en daños concretos desde el momento en que fueron presentados los escritos hasta el momento actual, siendo así que han transcurrido ya varios meses, durante los cuales ha habido momentos de fuertes precipitaciones, muestra de lo cual se aprecia en la fotografía que aportamos, tomada el 28 de diciembre de 2009, durante un periodo de varios días en los cuales ha llovido copiosamente pese a lo cual la escorrentía no ha producido perjuicios sobre la parcela 930, ni se ha embalsado en esta parcela, la cual está en suave pendiente, como se aprecia en la fotografía tomada desde la parcela 394, en su lindero Este con la parcela 930, enfocando hacia el Sur.
    4. Entendemos, por ello, que la queja presentada no está justificada, siendo así que el problema de la escorrentía de aguas pluviales afecta en mayor o menor medida a la práctica generalidad de las fincas rústicas de la localidad al encontrarse todo el término municipal en pendiente, siendo así que el municipio no dispone de un sistema completo de recogida y conducción de aguas pluviales directamente hasta el río Arga, carencia que el Ayuntamiento pretende subsanar paulatinamente en la medida de sus posibilidades financieras, concurriendo a tal fin las convocatorias de subvenciones que se vayan publicando por el Gobierno de Navarra.”

ANÁLISIS

  1. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Locales viene recogida, con carácter general, en el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y respecto a las entidades locales de Navarra, en el artículo 317.3 de la Ley Foral de Administración Local, de 2 de julio de 1990. Ambas normas legales determinan que la responsabilidad patrimonial de dichos entes se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa contenida, actualmente, en el artículo 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Por otra parte, el artículo 552 del Código Civil dispone que “los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que lo agraven.
  3. En el supuesto planteado en la queja, se trata de dos parcelas situadas en suave pendiente, siendo la parcela 930, propiedad del interesado, la que se halla en un nivel inferior. Por tanto, como afirma el Ayuntamiento de Artazu en su informe, la parcela 930 viene recibiendo aguas de las parcelas situadas en un nivel superior, en este caso, de la parcela 394.

    Como consecuencia de unas obras realizadas por el Ayuntamiento, se construyó una zanja en la parcela 394, lo cual, a juicio del interesado, supuso un desvío del curso normal de las aguas, conduciéndolas a verterse de lleno en la parcela de su propiedad.

    Con respecto a estas obras, el Ayuntamiento indica en el informe remitido a esta Institución que las mismas no supusieron un desvío de las aguas superficiales en el sentido pretendido por el interesado. Sin embargo, en el escrito municipal que se envió al autor de la queja en junio de 2008, se señalaba que “se van a ejecutar las obras necesarias para que el curso de las aguas continúe por donde iba anteriormente”. Por tanto, implícitamente, el Ayuntamiento estaba reconociendo que se había producido una desviación de las aguas.

  4. Dado que la mayor cantidad de agua que recibe ahora la parcela 930 se debe a una obra del Ayuntamiento de Artazu, en virtud de los preceptos legales enumerados en los apartados 1 y 2 de este análisis, el interesado no tiene el deber jurídico de soportar esta situación, y tiene derecho para reclamar a la Administración municipal que lleve a cabo las obras necesarias para devolver las aguas a su cauce natural.

  5. Por último, el hecho de que no se haya producido el daño temido y alegado por el interesado, no es razón suficiente para eludir el cumplimiento de la normativa anteriormente citada, que no exige necesariamente la materialización del riesgo en unos daños concretos.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Artazu que realice las actuaciones necesarias para restablecer el cauce normal de las aguas en las parcelas 930 y 394 del polígono 2 de dicha localidad, de modo que no se perjudique la parcela 930.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Artazu para que notifique a esta Institución si acepta o no esta Resolución, y si adopta las medidas adecuadas en el sentido expuesto, o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que, de no actuarse así, me veré obligado a incluir el caso en el informe al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Artazu, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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