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Bienestar social
Tema: Falta de contestación a un escrito
Exp: 09/31/B
Nº: 32
Bienestar Social
Con fecha 15 de enero de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], en el que formulaba una queja frente al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud, por la falta de contestación a un escrito que, con fecha de 25 de septiembre de 2008 (núm. del registro general 2008/425709), dirigió a ese Departamento, en el que expone la situación desesperada en que se encuentra por su grado de incapacidad ya que la Administración no le dé respuesta alguna satisfactoria a sus necesidades sanitarias y sociales.
Exponía que, a pesar el tiempo transcurrido -cuatro meses-, no se le ha dado respuesta alguna a ese escrito, y termina solicitando que la Administración de la Comunidad Foral verdaderamente se implique en su caso.
Haciendo abstracción de la conveniencia de que el promotor de la queja acuda al Servicio Social de Base correspondiente a efectos de encauzar su solicitud de prestaciones sociales, conviene resaltar que el motivo concreto de la queja, y sobre lo que se solicitó el informe, es la falta de contestación al escrito dirigido al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud, de fecha 25 de septiembre de 2008 (núm. del registro general 2008/425709), del que no ha recibido respuesta alguna.
Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud, no ha contestado al reseñado escrito, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolo a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho del interesado a la resolución expresa de su escrito.
Recordar al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud, su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Deporte y Juventud, para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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