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Resolución 32/2008, de 17 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

17 marzo 2008

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación acústica producida por un equipo de calefacción/aire acondicionado

Exp: 08/41/M

: 32

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución un escrito, de fecha 23 de enero de 2008, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja frente a la actuación del Ayuntamiento de [?].

Expone que desde hace tres años vienen soportando ruidos molestos procedentes de un equipo de calefacción/aire acondicionado que tiene instalado un vecino junto a su habitación. El citado equipo produce valores superiores a los legalmente permitidos, como así se acreditó ante el Ayuntamiento en dos ocasiones.

Sin embargo, manifiesta el interesado que el Ayuntamiento se ha limitado a presentar sendas notas de corrección al vecino que causa las molestias, sin actuar de forma eficaz en protección de sus derechos.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de [?].

En un primer informe, recibido en esta Institución con fecha 19 de febrero de 2008, se relataban las actuaciones seguidas por la Corporación sobre el particular. Se afirmaba, asimismo, que el vecino, [?], había cambiado la ubicación del aparato causante del ruido y que próximamente se efectuaría una nueva medición para comprobar la suficiencia de la actuación para evitar las molestias.

Desde esta Institución nos dirigimos al promotor de la queja para corroborar la afirmación efectuada sobre el cambio de ubicación del aparato. Negada la misma, solicitamos al Ayuntamiento la emisión de un segundo informe.

Con fecha 7 de marzo de 2008 ha sido recibido tal informe. En él, manifiesta la Administración que no puede corroborar que se haya producido el cambio de la situación del aparato, al desconocer su ubicación anterior. Insiste en que, en breve, se efectuará una medición de los ruidos ocasionados en la vivienda.

ANÁLISIS

1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que ? partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido?.

Se recuerda en la sentencia que ? el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que ?habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE?.

Continúa señalando el Tribunal que ? respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.

Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida?.

Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

Es claro que el Ayuntamiento de [?] no ha cuestionado su competencia para intervenir en el conflicto planteado. Así se deduce de los propios informes emitidos por el mismo, en los que se expone que, ya en los años 2006 y 2007, se emitieron sendas notas requiriendo medidas correctoras para atenuar o eliminar el nivel de ruido existente.

Las competencias atribuidas a la Administración (poderes y deberes al mismo tiempo) han de ejercerse con arreglo al principio de eficacia; en este sentido, ha de señalarse que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).

3. En el caso que aquí ocupa, nos encontramos con una perturbación constatada ya en enero de 2006 y en diciembre de 2007, mediante sendas sonometrías.

Ante tal situación, esta Institución considera que no se ha actuado con la eficacia y expeditividad debidas. No en vano, en el último informe recibido se nos hace constar que el Ayuntamiento no puede corroborar que el aparato haya sido cambiado de ubicación y nos anuncia que en breve se efectuará una nueva medición de ruidos ocasionados en la vivienda.

Constatamos, pues, una tardanza excesiva en el actuar administrativo, que, a juicio de esta Institución, puede haber lesionado el derecho del promotor de la queja al disfrute de un medio ambiente adecuado, al descanso y a la inviolabilidad del domicilio.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Recomendar al Ayuntamiento de [?] que actúe con la eficacia debida en el caso planteado, procurando, a la mayor brevedad, una solución definitiva del conflicto.

2º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de [?] para que informe a esta Institución sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

3º. Notificar esta resolución a don [?] y al Ayuntamiento de [?], indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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