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Resolución 31/2009, de 17 de febrero, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

17 febrero 2009

Bienestar social

Tema: Falta de respuesta del Ayuntamiento a los problemas de accesibilidad que sufre por su condición de minusválido

Exp: 08/635/B

: 31

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de diciembre de 2008 tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por [?], en el que se queja por la falta de respuesta por el Ayuntamiento de Fitero a los problemas de accesibilidad que sufre por su condición de minusválido.

    Exponía que tiene 80 años, que es minusválido (aporta certificado de minusvalía), y que vive con su cuñado y su hermana de 90 años (ambos con problemas de movilidad), en la calle [?], núm. [?]. Que esa calle es muy estrecha y sin aceras, y que los vehículos estacionan pegados a las puertas impidiéndoles la salida y acceso a su domicilio. Que se han dirigido varias veces al Ayuntamiento oralmente y, finalmente, por escrito (adjuntan copia de la solicitud), sin recibir respuesta alguna por parte del Ayuntamiento.

  2. Solicitado informe al Ayuntamiento de Fitero, con fecha de 14 de enero de 2009 tiene entrada el informe en el que, en síntesis, nos indican lo siguiente:
    1. Que el domicilio de los interesados tiene su dirección postal y entrada por la calle [?] y no por la calle [?], si bien la vivienda también tiene entrada por esta vía.

    2. Que la calle [?] no dispone de aceras al ser una calle del casco histórico realizada mediante adoquín, pero que está señalizada la acera con otro color distintivo.

    3. Que, al existir prohibición de aparcar, el Ayuntamiento sanciona a los vehículos que estacionan invadiendo la acera e impidiendo el libre acceso a las edificaciones existentes en la calle [?].

ANÁLISIS

  1. En cuanto a los problemas de accesibilidad a su domicilio por la calle [?] que los promotores de la queja dicen sufrir, cabe señalar que, en razón de lo informado por el Ayuntamiento, no se aprecia dejación o descontrol alguno por parte de los servicios municipales. La calle está debidamente señalizada y con prohibición de aparcar en las aceras. El Ayuntamiento también señala que sanciona a los que incumplen la obligación de aparcar.

    Además, no puede obviarse que los promotores de la queja disponen de otra entrada y salida de su vivienda por la calle [?].

    Por todo ello, no cabe apreciar que el Ayuntamiento haya vulnerado derecho alguno de accesibilidad de los promotores de la queja en su calidad de discapacitados.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, preciso es también reseñar que el promotor de la queja presentó un escrito en el Ayuntamiento al que no se le ha dado respuesta alguna. De este hecho también se queja el interesado.

    Existe una regla clásica y esencial del procedimiento administrativo común: la obligación de cualquier Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (artículos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJPAC). De esta regla resulta que el ciudadano, ante una solicitud cursada a una Administración, tiene el derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    La normativa expuesta impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber no una simple cortesía hacia el ciudadano, sino en una auténtica garantía para éste. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, que es lo generado en este caso, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver la petición formulada aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.

    En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Fitero no ha contestado al reseñado escrito, ni declarando su inadmisibilidad, ni admitiéndolo a trámite para su posterior resolución expresa estimatoria o desestimatoria en cuanto al fondo con la debida motivación.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho del interesado a la resolución expresa de su escrito.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Fitero su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Fitero, para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  4. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Fitero, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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