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Resolución 31/2008, de 17 de marzo, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por D. [?].

17 marzo 2008

Tráfico y seguridad vial

Tema: Falta de información sobre la posible pérdida de puntos en la denuncia formulada por los agentes de la Policia Municipal de Pamplona

Exp: 08/110/I

: 31

Tráfico

ANTECEDENTES

1. Tuvo entrada en esta Institución un escrito, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja frente a la retirada de cuatro puntos en su permiso de conducir.

Expone que el pasado 12 de octubre de 2007 circulaba con su vehículo por Pamplona, cuando, a la altura del cruce entre las calles Sangüesa y Gayarre, frenó de manera brusca en un paso de peatones para permitir pasar a las personas que transitaban.

Debido a su actuación, un Agente de la Policía Municipal formuló denuncia por no respetar la prioridad de paso de los peatones. Sin embargo, nada se le informó sobre la posible pérdida de puntos.

El interesado abonó el importe de la multa, con el correspondiente descuento, en las oficinas del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, dictándose, con fecha 11 de diciembre de 2007, documento justificante del pago realizado. En el mismo documento se indica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, el pago con la reducción del 30% implica la renuncia a formular alegaciones y la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa.

A principios del mes de febrero de 2008 recibe en su domicilio una notificación del Ayuntamiento de Pamplona en el que se le informa que la sanción abonada, una vez firme en vía administrativa, conlleva una pérdida de cuatro puntos en su permiso de conducir.

Afirma el interesado que, hasta entonces, en ningún momento se le informó de que la sanción que se le imputaba acarreaba la pérdida de puntos, manifestando su disconformidad con tal proceder, al generársele indefensión en este extremo.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de Pamplona.

Dicho informe ha sido recibido con fecha 12 de marzo de 2008. En el mismo se hace constar que, de conformidad con la Disposición Adicional Sexta del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, es en el momento de notificar la resolución por la que se impone la sanción cuando se comunicará la pérdida de puntos en el permiso de conducir que la infracción lleve aparejada. No existe, por lo tanto, con carácter previo, tal obligación de comunicación.

Se informa, asimismo, que se han planteado controversias jurídicas en casos como el presente, en que el interesado se acoge a la posibilidad de abonar el importe de la multa dentro del plazo de 30 días naturales siguientes a la notificación de la denuncia, beneficiándose de un descuento del 30%, dado que en tales casos la propia Ley prevé la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa. En estos supuestos, el Ayuntamiento expide un documento acreditativo del pago, con el contenido del art. 67.1 del texto legal, y es a posteriori cuando comunica la pérdida de puntos.

Señala el Ayuntamiento que tal proceder ha sido considerado conforme a Derecho por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ya que la utilización del cauce previsto en el mencionado art. 67.1 implica que no se dicte resolución sancionadora expresa y, por otro lado, no cabe alegar indefensión en base al desconocimiento del Derecho.

No obstante, informa la Administración que, desde hace tres meses, se incluye la mención relativa a la pérdida de puntos en el documento acreditativo del pago, en los supuestos en que el interesado se acoge a la posibilidad de reducción.

ANÁLISIS

1. La cuestión que se somete a nuestra consideración es la relativa al momento en que ha de comunicarse al interesado, al infractor, la detracción de puntos de su permiso de conducir.

Efectivamente, como señala el Ayuntamiento, la normativa vigente en materia de tráfico no contiene otra mención expresa que la prevista en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Tal disposición prevé que, en todo caso, cuando la Administración notifique la resolución por la que se sancione una infracción que lleve aparejada la pérdida de puntos, indicará expresamente cuál es el número de puntos que se le quitan y la forma expresa de conocer su saldo de puntos.

En relación con ello, el Anexo II del citado Real Decreto Legislativo incluye la relación de infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos.

Y, ciertamente, como indica el Ayuntamiento, los preceptos que regulan el contenido de las denuncias formuladas por agentes de la autoridad no contienen referencia alguna a que haya de hacerse mención expresa a la cuestión relativa a la pérdida de puntos.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 9 de noviembre de 2007, ha declarado, en relación con la falta de constancia de puntos en el boletín de denuncia, que ? a este respecto de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, no es preceptivo que en dichos boletines se establezca tal cuestión?. Continúa señalando la Sentencia que el interesado ?alega finalmente que ni al denunciarle ni al pagar voluntariamente la multa le dijeron que ello implicaba la pérdida de puntos. El hoy apelante no puede alegar desconocimiento del derecho. Si tal alegación fuera admitida todos los infractores e incluso los delincuentes más graves alegarían que desconocían la pena que se les podía imponer por la comisión de hechos delictivos. La Ley 17/2005 establece que cuando un conductor sea sancionado en firme (como es el caso presente pues asumió voluntariamente el pago de la multa) por la comisión de una infracción grave o muy grave de las relacionadas en el anexo segundo, los puntos que corresponda descontar se descontarán automáticamente en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción?.

A la vista de lo anterior, esta Institución no puede declarar que el Ayuntamiento de Pamplona, en el caso que nos ocupa, haya actuado de forma arbitraria o vulneradora de la legalidad vigente.

2. Sin embargo, dadas las funciones que a esta Institución atribuye la Ley Foral 4/2000, entre las que se encuentra no sólo la defensa, sino también la mejora del nivel de protección de los derechos, sí nos parece recomendable que se adopten medidas que, en este ámbito, sitúen al ciudadano en una posición que garantice con mayor efectividad su derecho a la defensa.

Creemos que la asunción ?voluntaria? de la infracción, que determina la terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa, postula que el ciudadano disponga de un conocimiento preciso del alcance y efectos de aquélla. Y, en este sentido, aunque la normativa sectorial no lo establezca como preceptivo, sí creemos conveniente que la Administración facilite la información ?a priori? (esto es, en el boletín de denuncia o, en su caso, en el acto de incoación del procedimiento sancionador).

No podemos obviar, por otro lado, que, entre las garantías básicas del procedimiento sancionador, se encuentra el derecho del presunto responsable a ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir ?y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer? (artículo 135 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Y no resulta dudoso, a nuestro juicio, el carácter sancionador de la retirada de puntos. En este sentido, la propia Ley 17/2005 se refiere en su preámbulo al ?efecto punitivo de aquellos comportamientos, consistentes en la disminución o pérdida del crédito de puntos con que cuenta un conductor, titular de permiso o licencia de conducción. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 23 de septiembre de 1998, declara que ?si la medida de retirada de puntos presenta un carácter preventivo, reviste igualmente un carácter punitivo y disuasorio, por lo que constituye una pena accesoria?.

Por ello, del mismo modo que en los boletines de denuncia se informa acerca del importe de la sanción que la infracción acarrea, entendemos recomendable que se haga mención a la cuestión relativa a la pérdida o no de puntos del permiso de conducir.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Entender que, en el caso planteado, el Ayuntamiento de Pamplona no vulneró ningún derecho protegido por el ordenamiento jurídico.

2º. No obstante, sugerir al Ayuntamiento de Pamplona que, en los boletines de denuncia o, en su caso, en el acto que incoe el procedimiento sancionador, se informe a los presuntos infractores de la cuestión relativa a la pérdida de puntos correspondiente a la infracción.

3º. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

4º. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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