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Obras Públicas y Servicios
Tema: Perjuicios sufridos en una parcela privada por la ejecución de obras públicas
Exp: 09/863/O
Nº: 30
Obras Públicas
El día 14 de diciembre del año en curso se presentó escrito de queja por parte de doña [?], en relación a la actuación del Ayuntamiento de Abárzuza en perjuicio de la parcela catastral número 145 del polígono 3 de dicha localidad.
Exponía que es propietaria de dicha parcela, sita en el paraje denominado Arrobia de la localidad de Abárzuza, y que a mediados de 2008, el Ayuntamiento ejecutó obras en un área situada en la subparcela C de la parcela 145, las cuales consistieron en vertido de escombro para actuar a modo de pavimento. Manifestaba que dicha subparcela no está destinada al cultivo, sino a pastos, y puesto que no se cultiva se permite el paso a través de la misma a todo el que lo precisa. Ello ha llevado a que el Ayuntamiento de Abárzuza afirme que es una vía pública, pero la interesada indicaba que la condición jurídica de dominio público no consta en registro alguno, apareciendo por el contrario como bien privado.
Dichas obras conllevaron la subida de cota de rasante del terreno y el rellenado con escombro de la acequia preexistente a lo largo del muro que delimita el área de cultivo (subparcela A), acequia que recogía las aguas pluviales y las reconducía evitando que entrasen en las zonas de cultivo y edificadas de las parcelas limítrofes, entre las cuales se encuentra la 145.
Asimismo, al ejecutar las obras se actuó sobre el muro de mampostería que delimita la zona de cultivo de la parcela, dañándolo en varios puntos por la actuación de la máquina, llegando incluso a derribar parte del mismo, y cayendo el escombro dentro del área de cultivo.
Con fecha 12 de diciembre de 2008, presentó un escrito ante el Ayuntamiento denunciando los daños causados, advirtiendo del riesgo de inundación de la parcela por el desvío de las aguas pluviales, y solicitando que se repusiera a su estado original el muro de cerramiento y la propia parcela en cuanto al área invadida por escombro. No obstante, con fecha 18 de diciembre de 2008, el Pleno del Ayuntamiento acordó desestimar lo solicitado aduciendo que no se consideraba que se hubiera actuado sobre propiedad particular, sino sobre “camino público” en todo momento. Dado que no aparecía como tal reflejado en ningún catastro, se acordó iniciar procedimiento de rectificación catastral.
Disconforme con dicha resolución, la interesada presentó el 6 de febrero de 2009 recurso de reposición, el cual, con fecha 11 de febrero fue estimado en parte por el Pleno del Ayuntamiento. Con posterioridad, el Ayuntamiento volvió a actuar sobre el lugar, pasando una niveladora, pero parece ser que sin llegar a limpiar la cuneta o acequia, que seguía invadida por el escombro, por lo que el problema de las aguas seguía subsistente. Tampoco se retiró el muro de cerramiento, ni se retiró el escombro vertido en la parcela.
Manifestaba que esta última actuación había afectado aún más si cabe al muro que delimita el área cultivada de la parcela 145, ya que había sido cubierto en varios tramos con el escombro vertido, y que con la ocupación por escombro de una zona de cultivo continuaba vulnerándose aún más, si cabía, el derecho de propiedad sobre la parcela.
Con fecha 20 de mayo de 2009, por medio de su hija [?], solicitó información al Ayuntamiento de Abárzuza sobre el estado de las obras (Nº doc.: 2009/0000161), con el fin de saber si éstas se iban a dar por finalizadas, quedando como estaban, o si se iban a terminar, solucionando las afecciones denunciadas. A fecha de hoy, todavía no ha recibido respuesta de su solicitud.
Entendía que se está lesionando su derecho a gozar y disponer libre y pacíficamente de la totalidad de la propiedad de su finca, lo cual vulnera su derecho de propiedad.
Por ello, solicitaba que se cesara en la vulneración de su derecho de propiedad, reponiendo las subparcelas C y A de la parcela 145 de su propiedad, el muro preexistente y la acequia o cuneta obstruida, a su estado original.
Recibida la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Abárzuza con la finalidad de que se remitiera informe sobre la cuestión planteada. Con fecha 15 de enero de 2010 tiene entrada en esta Institución informe del siguiente tenor literal:
“El Ayuntamiento de Abárzuza en diciembre de 2008, con motivo de la ejecución de una obra de pavimentaciones, y aprovechando los materiales sobrantes de la misma, procedió al arreglo del camino llamado de Arrobia, simplemente mediante el depósito y aplanado de dichos materiales en dicho camino; fue una tarea que a este Ayuntamiento no le costó ningún importe, ya que fue algo menor y que realizó la misma empresa que estaba realizando la obra de pavimentación de calles en el municipio; la titular de la finca colindante [?], se quejó de que se había actuado en parte de su finca y muro; este ayuntamiento disiente totalmente de dicha afirmación y considera que se ha actuado en todo momento en camino público y que además dicha actuación ha mejorado el estado de dicho camino beneficiando a todos los usuarios del mismo.
Señalar, en relación con el tema, que el camino en cuestión no aparece en catastro por error del catastro actual sí que aparecía en el del año 1941 y es un hecho reconocido y que nadie niega en el municipio la existencia del mismo. El Ayuntamiento de Abárzuza, ha acordado iniciar expediente de rectificación catastral, para lo que se están recabando datos.
Sobre escrito de 20 de mayo en que Dña. [?] solicitaba se explicase el estado en que se encontraba dicho camino, no se contestó ya que no había habido modificación alguna en el estado del expediente desde la contestación al escrito de reposición presentado.”
Se adjuntan como documentos copia del plano del Catastro antiguo del año 1941 donde aparece dicho camino, planos de rectificación elaborados por la empresa de mantenimiento del catastro para la rectificación del catastro e inclusión de dicho camino, y acuerdos del Ayuntamiento de 18 de diciembre de 2008 y de 11 de febrero de 2009, así como recurso de reposición de 6 de febrero de 2009.
La cuestión principal expuesta por la interesada y uno de los motivos fundamentales de la queja, es la falta de contestación a la instancia dirigida al Ayuntamiento de Abárzuza el 20 de mayo de 2009.
Es un principio esencial del procedimiento administrativo común, la obligación de toda Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados, tal y como establece el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De ello deriva el derecho del ciudadano a que, ante una solicitud cursada a una Administración, se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.
La citada normativa impone a la Administración una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los ciudadanos, constituyendo este deber una auténtica garantía para el ciudadano. Es más, la propia Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común ni siquiera exime a la Administración de tal cumplimiento ni en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa. En consecuencia, el silencio administrativo producido en el presente caso no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración, que no obstante, sigue estando obligada a resolver la petición formulada por la interesada aun después de transcurrido el plazo fijado para dictar resolución expresa.
En el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento de Abárzuza se limita a informar que dado que no había habido modificación de las circunstancias respecto de las descritas en la contestación al recurso de reposición presentado en su día, no se daba respuesta a la instancia presentada por la hija de la interesada. Ello supone, pues, como se acaba de indicar, una vulneración del legítimo interés y derecho de la interesada a instar y obtener de la Administración una respuesta expresa a su petición.
Por lo que respecta a la actuación municipal en relación con la finca de la interesada, ésta manifiesta que se pasó una niveladora por el terreno, pero no obstante, no se ha cumplido lo acordado en Pleno. En dicho acuerdo de Pleno, de fecha 11 de febrero de 2009, se dispuso “rebajar el nivel del material depositado y limpiar la cuneta para que el agua no vaya a la finca de la solicitante”. Sin embargo, manifiesta la interesada que no se ha llegado a limpiar la cuneta o acequia, que sigue invadida por el escombro, y que no se ha reparado el muro de cerramiento, ni se ha retirado el escombro vertido en la parcela.
El Ayuntamiento debe cumplir con lo acordado que fue acabar con el problema de las aguas que desde el vertido de escombros tiene lugar en la finca de doña [?]. Ella misma adjuntaba a su escrito de queja fotografías recientes del lugar en las que se puede apreciar que la cuneta no ha sido limpiada, subsistiendo, por tanto, los problemas de agua y daños en el muro de cerramiento.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
Recordar al Ayuntamiento de Abárzuza su deber legal de dar cumplimiento generalizado al artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.
Recomendar al Ayuntamiento de Abárzuza que cumpla con el acuerdo del Pleno, de fecha 11 de febrero de 2009, y proceda a rebajar el nivel del material depositado y limpiar la cuneta para que el agua no vaya a la finca de la interesada.
Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Abárzuza para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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