Compartir contenido
Educación y Enseñanza
Tema: Discrepancia con la aplicación del criterio de escolarización de antiguo alumno en centros sostenidos con fondos públicos
Exp: 08/85/E
Nº: 30
Educación
1. Con fecha de 12 de febrero de 2008 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por Doña [?] formulando una queja por la desigualdad de trato en la admisión de alumnos por los colegios privados concertados. Exponía que en estos colegios no se comunica en ningún momento a los solicitantes el número de plazas existentes; que no se pude comprobar los puntos asignados a efectos de constar la existencia o no de errores; y que otorga un punto por ser hijo de antiguo alumno, lo que genera una situación de desigualdad al favorecer a unas personas y desfavorecer injustamente a otras.
2. Solicitado informe al Departamento de Educación, con fecha de 5 de marzo de 2008, tiene entrada en esta Institución informe del Consejero de Educación, de 4 de marzo de 2008, del siguiente tenor literal:
"En contestación a su escrito de fecha 27 de febrero, en el que se solicita información relacionada con la queja presentada por Doña [?] sobre la desigualdad de trato en la admisión de alumnos por los colegios privados concertados, a petición del Defensor del Pueblo, le informo lo siguiente:
1º En relación con la falta de comunicación del número de plazas existentes en los centros, el artículo 7 del Decreto foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados (BON 27/04/07) señala, "El Departamento de Educación determinará las plazas asignadas para cada centro en función de la planificación que él mismo establezca, respetando para los centros concertados las normas específicas de conciertos educativos". El Departamento comunica la previsión de plazas para el siguiente curso a los centros, tanto públicos como privados concertados, con antelación al periodo ordinario de preinscripción. Por lo tanto, los centros conocen de antemano el número de plazas de las que previsiblemente dispondrán y para las que aplicarán la baremación necesaria si el número de solicitudes fuera superior al de plazas ofertadas.
2º En cuanto a la comprobación de los puntos asignados en la baremación, según el mismo Decreto foraI31/2007, de 2 de abril, queda establecido en su Artículo 18 bajo el título Publicación del resultado de admisión y señala "Concluido el proceso de asignación de plazas escolares vacantes, el órgano competente publicará, en las dependencias del centro, la lista de alumnos admitidos y, en su caso, la de los no admitidos, con su puntuación correspondiente, y con la información pertinente a estos últimos del proceso que deberán seguir" .
3º Sobre estos dos aspectos hay que señalar que ante cualquier incumplimiento de la norma cabe reclamación por escrito al centro y/o ante el Departamento de Educación. Hasta este momento no se tiene constancia de que se haya producido ninguna reclamación al respecto en ningún centro.
4º Asimismo, sobre el punto que se otorga por ser hijo de antiguo alumno, el Decreto Foral 35/2007, de 23 de abril, por el que se crea la Comisión General de Escolarización y las Comisiones Locales de Escolarización previstas en el Decreto Foral 31/2007, establece la supervisión de los criterios prioritarios establecidos en dicho Decreto y, en su caso, los complementarios establecidos en las correspondientes bases reguladoras del proceso de admisión. Según lo ya mencionado, la Base 28.2 y 28.3 de la Resolución 13/2008, de 29 de enero, del Director General de Inspección y Servicios, por la que se aprueban las bases que van a regular la admisión de alumnado para el curso 2008/2009, establece "2. El Consejo escolar de cada centro podrá otorgar hasta un máximo de dos puntos por criterios complementarios, asignando uno como máximo por cada uno de los siguientes criterios: a) Condición legal de familia numerosa b) por otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro y acordadas de acuerdo con criterios objetivos que tendrán que ser hechos públicos por los centros con anterioridad al proceso de admisión. 3. Los centros deberán remitir los criterios, para su supervisión, a la Comisión General de Escolarización antes de la fecha de inicio de la preinscripción."
5º La escolarización del curso 07/08 fue establecida en los mismos términos que vienen señalados para el curso 08/09. Uno de los criterios complementarios propuesto por bastantes centros el curso pasado, antes del periodo de preinscripción, fue el de hijo de antiguo alumno. Dicho criterio fue aceptado por la Comisión por considerar que cumplía los requisitos establecidos en la normativa".
1. El artículo 84, apartados uno a tres, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, bajo la rúbrica ?Admisión de alumnos? establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. En desarrollo y aplicación de este precepto legal, por Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra. Dicho Decreto Foral no establece criterios complementarios para la admisión de alumnos en centros educativos.
Sin embargo, sorpresivamente, en el Decreto Foral 35/2007, de 23 de abril, por el que se crea la Comisión General de Escolarización y las Comisiones Locales de Escolarización previstas en el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, se admite la existencia de tales criterios complementarios y eso que se trata de una norma organizativa sin dictamen del Consejo de Navarra. En efecto, su artículo 3 establece como una de las funciones de la Comisión General de Escolarización, la siguiente:
?a) Dirigir y coordinar todo el proceso de admisión del alumnado y la actuación de cuantas Comisiones Locales de Escolarización se creen, y supervisar la baremación del proceso de admisión y la debida aplicación de los criterios prioritarios establecidos en el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias, y, en su caso, de los criterios complementarios establecidos en las correspondientes bases reguladoras del proceso de admisión.
3. Las bases reguladoras del proceso de admisión se establecieron para el curso 2007-2008 por la Orden Foral 32/2007, de 23 de abril y por la Orden Foral 33/2007, de 23 de abril. En sus respectivas bases décima se dispone lo siguiente:
?1. El Consejo Escolar de cada centro otorgará hasta un máximo de dos puntos, asignando un punto como máximo por cada uno de los siguientes criterios:
a) Condición legal de familia numerosa.
b) Por otras circunstancias relevantes apreciadas, justificadamente por el órgano competente de el Centro y acordadas de acuerdo con criterios objetivos que tendrán que ser hechos públicos por los Centros con anterioridad al proceso de admisión.?
c) Los centros deberán remitir los criterios a la Comisión General de Escolarización antes de la fecha de inicio de la preinscripción."
4. Para el curso 2008-2009 las bases reguladoras se establecieron mediante Resolución 13/2008, de 29 de enero, del Director General de Inspección y Servicios. Su base 2ª, 2 y 3, dispone lo siguiente:
"2. El Consejo escolar de cada centro podrá otorgar hasta un máximo de dos puntos por criterios complementarios, asignando uno como máximo por cada uno de los siguientes criterios:
a) Condición legal de familia numerosa
b) por otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el órgano competente del centro y acordadas de acuerdo con criterios objetivos que tendrán que ser hechos públicos por los centros con anterioridad al proceso de admisión.
3. Los centros deberán remitir los criterios, para su supervisión, a la Comisión General de Escolarización antes de la fecha de inicio de la preinscripción."
5. Como señala el informe del Departamento de Educación, uno de los criterios complementarios propuestos por ?bastantes centros educativos y aceptado por la Comisión General de Escolarización ha sido el de ? hijo de antiguo alumno?.
6. La legislación autonómica comparada sobre admisión de alumnos en centros educativos puede clasificarse en los siguientes grupos.
Algunas Comunidades Autónomas han establecido criterios complementarios, pero limitados a la ?condición de familia numerosa? o ?alumnos con enfermedades crónicas?. Así, Galicia, Decreto 30/2007, de 15 de marzo, solo fija como criterio complementario el de ?condición de familia numerosa?; Andalucía, Decreto 53/2007, de 23 de febrero, fija como criterio complementario el de ?condición de familia numerosa y de familia monoparental?; Castilla La Mancha, Decreto 2/2007, de 16 de enero, establece el de ?condición de familia numerosa?; Aragón, Decreto 32/2007, de 15 de marzo, establece como criterios complementarios la ?condición de familia numerosa? y la de ?alumnos con enfermedades crónicas?. Además, esto importa resaltarlo, en algunas Comunidades Autónomas los criterios complementarios solo entran en juego en caso de empate en la aplicación de los criterios prioritarios. Así, Cataluña, Decreto 75/2007, de 27 de marzo; Extremadura, Decreto 42/2007, de 6 de marzo; Castilla y León, Decreto 8/2007, de 25 de enero.
Otras Comunidades Autónomas, exclusivamente fijan criterios prioritarios de conformidad con lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Así, Cantabria, Decreto 27/2007, de 15 de marzo; Asturias, Resolución de 21 de marzo de 2007.
Finalmente, un grupo de Comunidades Autónomas prevén criterios complementarios a fijar por el Consejo Escolar o por el centro. Así, Canarias, Decreto 61/2007, de 26 de marzo, establece como criterio complementario cualquier otra circunstancia establecida por el Consejo Escolar y publicada en el tablón de anuncios de dicho Consejo; País Vasco, Orden de 12 de febrero de 2007, establece como criterio complementario ?Otras circunstancias libremente apreciadas por el Consejo Escolar u órgano máximo de representación del centro, de acuerdo con criterios objetivos.?; Baleares, Decreto 23/2007, de 30 de marzo, prevé criterios complementarios de carácter objetivo a fijar por el órgano competente del centro, que han de ser hechos públicos por los centros con anterioridad al proceso de admisión; Murcia, Instrucción de 4 de abril, de la Dirección General de Enseñanzas Escolares, dispone ?otro criterio complementario elegido entre los distintos criterios propuestos por la Consejería de Educación, o bien por el Consejo Escolar, basándose en circunstancias objetivas y justificadas?; La Rioja, Decreto 7/2007, de 2 de marzo, establece ?otras circunstancias apreciada por el Consejo Escolar o Titular del centro conforme a criterios públicos y objetivos?; Valencia, Decreto 33/2007, de 30 de marzo, establece como criterios complementarios el ser ?deportista de élite? y ?la circunstancia específica determinada por el órgano competente del centro y hecha pública con carácter previo al inicio del plazo determinado para la presentación de solicitudes en el proceso de admisión?.
7. La opción seguida por las citadas Órdenes Forales y Resolución, de delegar en los propios centros educativos la determinación de otros criterios complementarios de admisión, no respeta el principio de legalidad, no tanto porque lo que establezcan debe ser objeto de un norma con rango formal de ley, sino porque no se haga en base a una ley. La necesaria articulación y complementariedad de la normativa básica estatal y la autonómica, en lo que hace a estos aspectos básicos, pasa necesariamente por su desarrollo y concreción en auténticas normas jurídicas (leyes o reglamentos) emanadas de los órganos autonómicos competentes en cada caso; normas que se identifican por su abstracción, su aplicación general y su necesaria publicidad. La delegación hecha en los centros educativos quiebra estos principios y requisitos, pues las decisiones de estos centros, por singulares, carecen de los atributos de abstracción y generalidad y no son de aplicación general, amén de ser totalmente cuestionable los modos y formas de publicidad de tales decisiones.
En fin, establecer los criterios de admisión en normas de general aplicación es un imperativo necesario para impedir la diversidad y heterogeneidad de criterios complementarios que resulta de la delegación de esta potestad en los centros docentes, así como para objetivar su definición y evitar cualquier posible discrecionalidad en su aplicación. En suma, la situación actual propicia la existencia de una gran variedad de criterios distintos según los intereses de cada centro, aplicados en distintas combinaciones, lo que propicia discriminaciones favorables a determinados grupos de personas o familias, discriminaciones que chocan frontalmente con el principio constitucional de igualdad de trato ante la ley (artículo 14 de la Constitución).
Es decir, establecer criterios distintos de lo que fija la Ley Orgánica de Educación requiere, por razones de seguridad jurídica, publicidad y legalidad, o bien una ley foral, o bien un Decreto Foral, lo que no es admisible en modo alguno es introducirlos por la vía de hecho mediante decisiones de centros educativos a las que se les da posteriormente un visto bueno (mera ?supervisión? según el tenor de la Resolución 13/2008, de 29 de enero).
8. Es doctrina general del Tribunal Constitucional en torno al principio de igualdad que tal principio impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación, por lo que, al incluirlas, incurren en arbitrariedad y son por eso discriminatorias (STC 144/1988, de 12 de julio). También ha precisado que el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y que para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (STC 2005/10).
Descendiendo al ámbito de la igualdad en el acceso a la educación, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se han pronunciado en relación a las disposiciones que regulan los criterios que determinan preferencias en el acceso de alumnos a centros docentes sostenidos con fondos públicos.
Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de julio de 1986, atendiendo a la naturaleza de derecho fundamental del derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a la educación, subraya la exigencia del deber de justificar suficientemente el establecimiento de diferencias de trato en el acceso a los centros públicos, de modo que exista, en cada caso, una justificación objetiva y razonable que sustente el establecimiento del criterio en cuestión, y, por tanto, una preferencia en el acceso.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de siembre de 2003 -RJ 9586-, añade que la concurrencia de peticiones cuyo número exceda al de puestos disponibles ha de obtener una solución racional, objetiva y general impidiéndose un tratamiento arbitrario, subjetivo, ?intuitu personae? y heterogéneo, según el momento, el lugar y la mentalidad de cada Consejo Escolar. Tal uniformidad de criterio -dice el Tribunal Supremo- cumple con el principio de igualdad y evita cualquier discriminación.
A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1985 -RJ 5012- puntualiza que el derecho a la elección de centro docente forma parte del derecho fundamental a la educación que reconoce el artículo 27 de la Constitución, y que el derecho a la elección de centro se ve reforzado por disposiciones que, al establecer criterios objetivos, impiden, caso de insuficiencia de plazas, una selección arbitraria por parte de los centros públicos y concertados.
El Tribunal Constitucional, en el ámbito del derecho a la educación y, concretamente, en el de la admisión de alumnos, en su Sentencia 77/1985, de 27 de junio, afirma la necesidad de establecer criterios objetivos que impidan, caso de insuficiencia de plazas, una selección arbitraria por parte de los centros públicos y concertados. Tales criterios deben estar expresa y legalmente previstos y aparecer suficientemente justificados, por afectar al derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a la educación, lo que, a su vez, impone el deber de justificar suficientemente el establecimiento de diferencias de trato para evitar una vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley establecido en el artículo 14 la Constitución.
Pues bien, el criterio de ser ?hijo de antiguo alumno? constituye una circunstancia personal y familiar que, contemplada como tal, no es razón ni justificación suficiente para validar discriminación alguna. No estamos, además, ante un criterio objetivo, aunque sea de fácil demostración, sino más bien ante un criterio subjetivo. Al respecto, no puede obviarse que la relación de parentesco es un criterio subjetivo pues hace referencia a sujetos. Este criterio subjetivo no tiene, en sí mismo considerado, una justificación objetiva y razonable. Su utilización conlleva una discriminación de aquellas familias que en su día, hace ya años, no pudieron o simplemente no quisieron acceder al mismo centro educativo en ejercicio de libertad educativa protegida constitucionalmente. En suma, estamos ante un tratamiento subjetivo, arbitrario e ?intuitu personae? y, por ende, discriminatorio.
Por otro lado, desde el Departamento de Educación no se ha desarrollado argumentación alguna que pueda sustentar una justificación objetiva y razonable de este criterio de admisión. Esta total falta de justificación aboca a considerar arbitrarias y discriminatorias las resoluciones de la Comisión General de Escolarización que los han aprobado.
9. También se ha de llamar la atención de las consecuencias negativas que arrastra la introducción de este criterio de admisión, que impide el acceso a ciudadanos españoles de otras regiones o nacionalidades, con quiebra del mandato contenido en el artículo 139.2 de la Constitución, que prohíbe a cualquier entidad adoptar medidas que indirectamente obstaculicen (o sancionen) la libertad de circulación y establecimiento de las personas; a ciudadanos de la Unión Europea venidos de otros Estados miembros, con quiebra igualmente del mandato del artículo 18 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que reconoce el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, sin soportar consecuencia negativa alguna por ello, y, finalmente, con vulneración del articulo 9.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, del derechos y libertades de los extranjeros en España, que reconoce a todos los extranjeros menores de dieciocho años el derecho a la educación ?en las mismas condiciones ? que los españoles.
Consecuencias que suponen el levantamiento de un artificial muro entre familias por razón de su origen y, en definitiva, el riesgo de crear centros docentes distintos por razón de dicho origen, algo constitucionalmente proscrito.
10. Finalmente, resulta oportuno recordar que esta Institución, en resolución de 6 de abril de 2005, correspondiente a los expedientes 04/115 y 05/82, ya se pronunció sobre esta cuestión en similares términos, esto es, considerando el criterio que nos ocupa contrario al principio de igualdad. En concreto, recomendó la anulación de las Resoluciones adoptadas por la Comisión General de Escolarización impidiendo así la aplicación, entre otros, del criterio de ?hijo de antiguo alumno?. Tal recomendación no fue atendida por el Departamento de Educación.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Considerar que el hecho determinante de la queja ha lesionado el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a la educación.
2º Recomendar al Departamento de Educación que se suprima como criterio complementario de admisión de alumnos en centros docentes el de ?hijo de antiguo alumno?, por ser discriminatorio, y que si considera oportuno establecer criterios complementarios de los prioritarios que marca la Ley Orgánica de Educación, tal fijación se haga en una Ley Foral o en un decreto Foral, debiendo responder tales criterios a razones objetivas y justificadas.
3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación, para que notifique a esta Institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento en los términos del citado precepto legal.
4º. Notificar esta resolución al Departamento de Educación y a la interesada, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido