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Resolución 30/2007, de 4 de mayo, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

04 mayo 2007

Sanidad

Tema: Solicitud de la identidad de los médicos que le atendieron

Exp: 05/146/S

: 30

Sanidad

ANTECEDENTES

Mediante escrito remitido a esta Institución el 22 de junio de 2006, don [?] vuelve a reiterar su queja contra el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en solicitud de información sobre la identidad de determinados facultativos que le atendieron en el año 1995.

Indica que el pasado 10 de marzo presento instancia ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital [?], así como al Director del Hospital solicitando conocer la identidad de determinados facultativos del Servicio de Rehabilitación. Con fecha 16 de marzo de 2006 recibió la correspondiente contestación por parte de la Jefa de la Sección de Atención al Paciente. Manifiesta no estar de acuerdo con la misma e insiste en que existen errores en su historial clínico que le han generado perjuicios y que es preciso confirmar la identidad de todos los facultativos que le atendieron.

ANÁLISIS

Estudiado una vez más el asunto hemos de concluir afirmando que lo que nos manifiesta en dicho escrito no modifica las circunstancias que llevaron a que esta Institución se pronunciarse en el sentido que lo hizo en relación con el tema que nos planteó.

Como ya se le indicó anteriormente, durante su largo ingreso en el centro hospitalario, debieron ser diferentes facultativos los que pasaron por su habitación para comprobar su estado y su evolución, redactando cada uno de ellos una hoja, pero ya le dijimos que no se trata propiamente de un informe médico, sino de una hoja de evolución clínica durante el ingreso. Cuestión distinta es que en los informes clínicos aparezca la identidad del profesional que los elabora pues figura su firma e identificación, por lo que usted puede conocer perfectamente qué facultativos le trataron. De hecho, usted ha recibido copia de todos los informes de que consta su historia clínica, que, según se dice en el escrito del Hospital Virgen del Camino de fecha 1 de marzo de 2005, están redactados a maquina y no manualmente, por lo que resulta fácil identificar a los facultativos que los firmaron, y que son los responsables del tratamiento que siguió en el citado hospital.

Pero lo sustancial, a efectos de rechazar la queja por falta de fundamento y proceder a su
archivo, es que no podemos desconocer que han pasado más de diez años desde que se produjo su ingreso en el Hospital [?], y que, por ello, puede ser realmente imposible confirmar la identidad de todas y cada una de las personas que le atendieron, salvo que sus nombres aparezcan en documentos existentes en la historia clínica.

Lo cierto es que han transcurrido más de diez años desde su estancia en los centros hospitalarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, lo cual supone que si usted considera que se ha producido un funcionamiento anormal del Servicio, un error de diagnóstico, o una posible negligencia, debería haber ejercitado en su día una acción de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y no cuando han pasado tantos años pues actualmente dicha acción resulta inviable.

En este sentido, ya le informamos anteriormente que la acción de responsabilidad patrimonial está prevista en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Empero, tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como el Reglamento de desarrollo de esta ley en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, 26 de marzo, fijan un año como plazo de prescripción de las acciones para reclamar esta responsabilidad. Esto quiere decir que usted tenía el plazo de un año desde que se produjo el alta médica para poder reclamar ante la Administración, plazo que se ha superado con creces, puesto que ya ha transcurrido más de una década desde entonces.

Finalmente, ante su petición de que le conteste el Director del Hospital [?] personalmente a sus diferentes peticiones de información, procede señalarle que si bien la legislación aplicable exige que la Administración de respuesta a las peticiones que le hagan llegar los ciudadanos, en modo alguno dicha obligación implica que necesariamente tenga que transmitirle dicha respuesta la persona o funcionario por usted designado.

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1. Proceder al archivo definitivo de la queja formulada por don [?], por carencia de fundamento.

2. Notificar esta resolución a don [?] y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, señalando que de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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