Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución 3/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

07 enero 2011

Justicia

Tema: Sancionan por insultos a la Policía a un drogadicto enfermo mental

Exp: 10/895/I

: 3

Interior

ANTECEDENTES

  1. El día 26 de noviembre de 2010, doña [?] presentó un escrito de queja en relación con una multa impuesta a su hijo por haber insultado a un policía municipal de Pamplona.

    Exponía que su hijo, [?], de 31 años de edad, padece una enfermedad mental que le incapacita para controlar sus actos, al ser adicto a las drogas desde los 14 años.

    Manifestaba que un policía municipal, que conocía a su hijo por episodios anteriores, le denunció por haberle insultado al encontrarse en la calle. A pesar de que su hijo negó los hechos, se le sancionó.

    Añadía la autora de la queja que su situación económica es muy deficiente, al tener que hacerse cargo de su hijo drogadicto, de su madre de 97 años, de la hipoteca y gastos de la vivienda, viéndose obligada a pedir dinero prestado a sus familiares para poder vivir. Si a ello se le suma la sanción a su hijo, la situación deviene insoportable.

    Terminaba solicitando que se le anulase la sanción, pues su hijo es un enfermo mental que no es dueño de sus actos. Según afima, le queda la ilusión de que la adicción a las drogas se corrija, pues ha ingresado voluntariamente en la comunidad terapéutica Larraingoa-Antox.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe sobre las cuestiones suscitadas al Ayuntamiento de Pamplona.

  3. Con fecha 3 de enero de 2011, tuvo entrada en esta Institución la información solicitada, remitiéndose a estos efectos una copia del expediente sancionador incoado a don [?], hijo de la autora de la queja.

Del expediente sancionador cabe destacar:

Primero. En el parte de comunicación, adjunto al boletín de denuncia, los agentes denunciantes señalan (literalmente): que realizando servicio patrulla por Paseo Sarasate observan como desde un banco situado a la altura de la parada de autobús una persona que al paso de los agentes se levanta y grita mirando al vehículo patrulla: “¡Hijos de puta!”….que le informan que va a ser denunciado por la L.O. 1/92. Art. 26 (i), alterar la seguridad colectiva.

Segundo. La Resolución, de cuatro de febrero de 2010, de la Concejala Delegada de Movilidad y Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Pamplona, que en su parte expositiva manifiesta que no se ha dado audiencia del expediente a la Junta Local de Seguridad por no estar ésta constituida”. Y en el punto segundo de la parte dispositiva de la resolución, determina “que tales hechos constituyen una infracción leve a lo previsto en el artículo 26.i de la Ley orgánica 1/1992.

ANÁLISIS

  1. En el Derecho administrativo sancionador son de aplicación los principios generales que inspiran el Derecho penal. Consecuencia de ello es la observancia en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, entre otros, del principio de tipicidad recogido en el art. 25.1 de la CE y sancionado en el art. 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), en cuanto exige que el hecho o hechos concretos que se pretendan sancionar hayan sido tipificados legalmente como infracción administrativa.

    Conforme a esta exigencia legal, no es posible subsumir el hecho imputado al sancionado en el tipo legal descrito como falta leve en el artículo 26.i de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, cuya dicción es “Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.” En efecto, el hecho de que una persona mire a unos agentes de la autoridad y les dirija un insulto, difícilmente puede considerarse una alteración de la seguridad colectiva o un desorden en la vía pública.

  2. Además de lo anterior, según afirma la madre del sancionado, se trata de una persona que padece una enfermedad mental que le incapacita para controlar sus actos, al ser adicto a las drogas desde los catorce años, y que ha ingresado voluntariamente en la comunidad terapéutica“Larraingoa-Antox” para superar su adicción a las drogas.

    Es obvio que una persona así, reconocidos por el mismo y por su propia madre, de una alteración psíquica que le impide comprender la ilicitud de sus hechos, debe quedar exenta de responsabilidad administrativa sancionadora o, cuando menos, dicha responsabilidad debería ser atenuada de una forma determinante, puesto que, en el sancionado, opera u grave adicción a las drogas.

    Como se ha dicho, en el campo del Derecho Administrativo Sancionador se aplican los principios del Derecho Penal, y en este la responsabilidad criminal queda eximida (artículo 20 del Código Penal) o atenuada (artículo 21 del Código Penal) cuando el penado actúa sometido o influido por las drogas o por su adicción a estas.

  3. Existe, además, una tercera causa de nulidad de la sanción impuesta. Se corresponde con la omisión de un trámite esencial, cual es la previa audiencia de la Junta Local de Seguridad. El art. 29.2 de la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, atribuye competencia a los Alcaldes para sancionar determinadas infracciones graves y leves (entre las cuales se encuentra la impuesta al hijo de la autora de la queja), pero previa audiencia de la Junta Local de Seguridad.

    Como se razona en la sentencia núm. 503/1998, de 16 septiembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la Junta de Seguridad Local viene obligada inexcusablemente a ejercer su competencia de audiencia, pues precisamente esa es la razón que justifica su existencia en estos casos; el criterio prestado en la audiencia debe extenderse no sólo sobre la graduación de la sanción sino sobre la infracción misma (hechos y demás circunstancias concurrentes) a tener en cuenta por la Alcaldía al dictar la resolución sancionadora. En definitiva, no puede degradarse la competencia de la Junta a prestar su conformidad a simples criterios de graduación sin contemplar cada caso concreto que es a lo que inexcusablemente está obligada por la Ley. Lo contrario supone la inaplicación de preceptos esenciales en el procedimiento sancionador, establecidas en garantía del posible sancionado y de la propia Administración sancionadora en la depuración del procedimiento por el que debe velar; con la omisión del trámite se ha vulnerado, en definitiva, el art. 134.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En suma, el hecho de no estar constituida la Junta de Seguridad Local, como se señala en el informe municipal, no excusa el trámite de “previa audiencia” de la misma; trámite que, como señalan los Tribunales de Justicia, es esencial en el procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas en la referida Ley Orgánica.

  4. Por ello, a criterio de esta Institución, haciendo uso de la habilitación que confiere el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para revocar libremente los actos administrativos gravosos, procedería que por el órgano competente se revocaría el acto administrativo sancionador, por las razones expuestas en los puntos anteriores.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que proceda a dejar sin efecto la sanción de 150 euros impuesta al hijo de la autora de la queja.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona, para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y recomendación, así como de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Francisco Javier Enériz Olaechea

Nafarroako Arartekoa

Compartir contenido