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Resolución 3/2010, de 11 de enero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?] y don [?].

11 enero 2010

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Tema: Lesión de derecho de participación de concejantes de entidad local

Exp: 09/735/V

: 3

Varios

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 27 de octubre de 2009, un escrito, suscrito por don [?] y don [?], concejantes de Artaza, en el que se manifiesta una queja relativa a la lesión de su derecho a participar en los asuntos de la entidad local.

    Señalan los autores de la queja que, desde hace dos años, se encuentran al margen de todo tipo de información y documentación, entrante y saliente, relacionada con los asuntos a tratar en el Concejo.

    Indican que, hasta la sesión de fecha 5 de diciembre de 2008, recibían copia del acta, si bien tan sólo con un día o dos de antelación respecto a la fecha de la siguiente sesión, aun cuando entre ambas transcurriera un largo periodo de tiempo, circunstancia ésta que limita sus posibilidades de participación.

    Expresan que, en las dos últimas sesiones (5 de diciembre de 2008 y 19 de julio de 2009), el Presidente y el Secretario se han negado a proporcionar todo tipo de información, borrador de actas, copia de la grabación auditiva, con argumentos que carecen de todo fundamento jurídico.

    Denuncian que el Concejo se niega a tratar la mayoría de sus solicitudes y que, incluso, se les ha negado la posibilidad de presentarlas y registrarlas.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Concejo de Artaza la emisión de un informe sobre la cuestión suscitada.

    Por parte del Presidente de dicha entidad local, se ha negado ante esta Institución que el Concejo no informe a los autores de la queja de los asuntos a tratar en el mismo, adjuntando a tal efecto una serie de documentos en los que se acredita la entrega de convocatorias y actas de sesiones. Por otro lado, también se niega que se impida a los concejantes presentar escritos ante la entidad, si bien se explica que, careciéndose de registro propio, es el Secretario el que las recibe personalmente, habiéndose establecido un horario a tal efecto.

    Sí se reconoce que la entidad, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, decidió no hacer entrega a los autores de la queja de copia de documentación del Concejo, al entender que por parte de éstos se había hecho un uso indebido de la misma.

ANÁLISIS

  1. Como puede apreciarse, se viene a denunciar por los autores de la queja, miembros del Concejo de Artaza, que, de forma sistemática, se lesiona su derecho a participar en los asuntos del mismo (no se les informa de los temas a tratar, se les impide la presentación y tramitación de escritos y documentos, se les niega la posibilidad de acceso a la documentación de la entidad…).

    A los efectos de determinar nuestras posibilidades de actuación, hemos de señalar que difícilmente esta Institución puede llegar a realizar un control genérico y exhaustivo de la observancia de las reglas de funcionamiento interno de una entidad local, pues no es ésta la finalidad para la que la misma ha sido concebida (la función primordial del Defensor del Pueblo de Navarra consiste en supervisar actos y omisiones de las Administraciones Públicas de Navarra que puedan lesionar derechos de los ciudadanos a que tales Administraciones sirven).

  2. Sentado lo anterior, sí hemos de expresar que todos los miembros de las entidades locales tienen derecho a participar en los asuntos de la competencia de éstas en condiciones de igualdad, lo cual no es sino una consecuencia lógica del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes (art. 23.1 de la Constitución).

    En este sentido, no apreciamos causa legal alguna que justifique el acuerdo adoptado por el Concejo el día 19 de julio de 2009, en virtud del cual se dispone, literalmente, lo siguiente:

    “Se acuerda no entregar documentación por escrito a [?] y [?] por hacer un uso indebido de la misma”.

    Debe señalarse que el art. 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, dispone que “los miembros electos de las entidades locales tendrán acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

    Reconocido tal derecho por el legislador, estima Institución que es notorio que no puede la mayoría de los miembros del Concejo acordar lo contrario y suprimir tal derecho, deviniendo ilegal el acuerdo adoptado, sin que la invocación a “un uso indebido de la misma” justifique jurídicamente el mismo. Si alguien entiende que los autores de la queja han hecho un uso ilícito de la documentación obtenida del archivo concejil, habrá de denunciarlo donde proceda, pero lo que resulta jurídicamente inadmisible es que unos miembros del Concejo se arroguen la potestad de decidir cuándo concurre un uso debido y supriman, en perjuicio de otros, el derecho al acceso a la documentación concejil.

  3. En relación con el resto de cuestiones a que se alude en la queja, esta Institución no puede concluir que el Concejo esté actuando lesionando derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

    En cuanto a la negativa a la presentación de escritos y solicitudes por los concejantes autores de la queja, no podemos tener la misma por acreditada. No ignoramos que en este tipo de entidades, de escasa dimensión, es habitual –y así sucede en este caso- la inexistencia de un registro propio y la condición no profesional de quien ejerce la función de Secretaría. En atención a ello, reiterando que no tenemos datos para concluir que se haya producido la vulneración señalada, hemos de declarar que, obviamente, todos los concejantes tienen idéntico derecho a presentar escritos, propuestas y solicitudes, pero también hemos de decir que tal presentación habrá de realizarse de forma razonable y con arreglo a la buena fé y a las pautas habituales en este tipo de entidades.

    Por lo que atañe a la “falta de información” relacionada con el Concejo, más allá de lo señalado en la anterior consideración, y a la vista de la documentación que se ha incorporado al expediente, tampoco podemos declarar que el Concejo esté incumpliendo su deber legal de convocar a los autores de la queja a las sesiones de la entidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recomendar al Concejo de Artaza que facilite a los autores de la queja el acceso la documentación que obre en sus archivos, en igualdad de condiciones con el resto de miembros de la entidad, revocando el acuerdo adoptado suprimiendo tal derecho.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Concejo de Artaza para que informe sobre la aceptación de esta recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución a los interesados y al Concejo de Artaza, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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