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Resolución 3/07, de 13 de abril del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se inadmite la queja formulada por Don [...].

13 abril 2007

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Tema: Disconformidad con la convocatoria de una manifestación

Exp: 07/122/V

: 3

Varios

Don [...] ha presentado el 28 de marzo de 2007 una queja en cuya virtud manifiesta no estar de acuerdo con la convocatoria de la manifestación realizada por Gobierno de Navarra el pasado día 17 de marzo.

Considera que no es justo que, como cree que así habrá sido, que los gastos de la misma hayan sido sufragados con dinero público, pues ha su juicio, es legitimo que cada partido o corriente ideológica pueda manifestar sus opiniones, pero no utilizando el Gobierno, que debería ser el garante de igualdad para todos los ciudadanos a los que sirve.

Por todo ello solicita que sean aclarados si se han utilizado fondos públicos para cubrir los gastos de la manifestación realizada por Gobierno de Navarra, el pasado día 17 de marzo, así como en el caso de que así haya sido, que se haga saber públicamente para que el resto de partidos y ciudadanos puedan obrar y opinar en consecuencia. Asimismo, solicita que los convocantes de la manifestación, aclaren públicamente, que dicha manifestación no estaba apoyada por todos los navarros, en todo caso, por una parte de ellos.

El artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta al Defensor del Pueblo de Navarra para rechazar las quejas en las que advierta carencia de fundamento.

La queja que ahora se examina carece notoriamente de tal fundamento. El artículo 21 de la Constitución Española reconoce a todas las personas, tanto físicas como jurídicas, públicas o privadas, el derecho fundamental a la libertad de reunión pacífica y de manifestación, en este último caso, previa comunicación a la autoridad gubernativa.

En desarrollo de dicho precepto constitucional, la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, regula ambos derechos: el de reunión y el de manifestación pacíficas.

Que la manifestación a la que se refiere el interesado, y que tuvo lugar en Pamplona el pasado 17 de marzo de 2007, hubiera sido convocada y organizada por el Gobierno de Navarra, órgano colegiado superior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, no conculca ni el precepto constitucional citado ni la Ley Orgánica que lo desarrolla ni ningún otro.

Por el contrario, tal manifestación ha de verse, al menos en una sociedad democrática y con una perspectiva siempre favorable al más amplio ejercicio de los derechos de los ciudadanos, como el resultado efectivo del ejercicio de un derecho fundamental que la

Constitución consagra y que, como tal, ha de ser protegido por todos los poderes públicos. No puede verse, pues, en el ejercicio de ese derecho de manifestación pacífica ninguna lesión a los derechos fundamentales de otros ciudadanos, sin perjuicio de la discrepancia política -también legítima- con los postulados, lemas u objetivos de la manifestación.

Por otra parte, la convocatoria de una manifestación por el Gobierno de Navarra -u otras posibles entidades públicas- con el lema de "Fueros y Libertad" o similares se enmarca en la función especial que a tal institución le encomienda el artículo 24 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra: "La Diputación (hoy más conocida como Gobierno de Navarra) velará especialmente por la defensa de la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse ". Cuestión distinta, en la que esta institución no puede ni debe entrar por quedar más allá de su función, es la de evaluar la oportunidad política de la convocatoria, pues esa es, precisamente, tarea de la Diputación o Gobierno convocante del acto y no, como se acaba de decir, del Defensor del Pueblo de Navarra. E igualmente por ser la convocatoria un acto de oportunidad política legítima es también la crítica de tal acto que puedan hacer otros ciudadanos disconformes con ella.

Supuesto el derecho de una institución política a convocar una manifestación pacífica con arreglo a las leyes y previas las comunicaciones oportunas a la autoridad gubernativa, el hecho de que para la convocatoria u organización se hayan empleado recursos económicos públicos contenidos en los Presupuestos Generales de Navarra no resta legitimidad a la misma ni tampoco supone lesión alguna para los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, sobre todo si se relaciona con la función especial de la Diputación de velar por la integridad del régimen foral.

En definitiva, siendo legítimo discrepar con la convocatoria de una manifestación, sus lemas y con el hecho de que el convocante o uno de ellos sea una institución de derecho público o de carácter político, ello no puede significar, en modo alguno, que una manifestación pacífica organizada por una institución conlleve para los ciudadanos y ciudadanas una lesión efectiva de sus derechos constitucionales originada por el abuso o negligencia de la Administración Pública, determinante de una investigación o de una declaración de vulneración del ordenamiento jurídico protector de esos derechos (artículo 1 de la Ley Foral del Defensor del Pueblo).

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1°. Inadmitir la queja formulada por [...].

2°. Notificar esta decisión a Don [...] señalando que, de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley Foral 4/2000, contra esta decisión no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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