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Urbanismo y Vivienda
Tema: Denegación del visado del contrato de compraventa de una vivienda de precio tasado por no haber residido en Navarra durante un período de tiempo uno de los solicitantes
Exp: 07/24/U
Nº: 29
Urbanismo y Vivienda
El día 24 de enero de 2007 tuvo entrada en esta Institución escrito de queja presentado por D. [?], como consecuencia de la aplicación de uno de los criterios de valoración para la adjudicación de viviendas de precio tasado en régimen de compraventa, establecidos por baremo único conforme a la Ley Foral 8/2004, de 24 de junio de protección pública a la vivienda de Navarra.
Exponía el autor de la queja que, junto a su mujer, resultaron adjudicatarios de un vivienda de precio tasado en la segunda fase de [?] en mayo de 2006.
Sin embargo, con fecha 19 de enero de 2007, se les notificó la Resolución 2142, de 29 de diciembre de 2006, dictada por el Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se deniega el visado de contrato de compra de vivienda protegida, expediente 31/T-0013/2005, en base a que obtuvieron 64 puntos, incluyendo 20 puntos por empadronamiento ininterrumpido en Navarra por un tiempo superior a 7 años y que, no obstante, durante 2003 y 2004, ambos residieron en la Comunidad Autónoma de Galicia y Madrid respectivamente.
En relación a lo expuesto, el interesado consideraba injusta dicha denegación, ya que su mujer se vio obligada a permanecer un período de tiempo fuera de nuestra Comunidad Foral por motivos de estudio y de trabajo, pero siempre con expectativas de regresar, por lo que en ningún momento dejó de estar empadronada en un Municipio de Navarra.
Antes este tipo de situaciones, y por más que la forma de acreditar la residencia de un vecino en un determinado municipio es a través de su inscripción en el padrón municipal de habitantes, es evidente que el artículo 62 del R.D. 1960/1986, aprobatorio del Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales, da un valor especial a dicho registro público, aunque no absoluto a estos efectos.
Es por ello que adquiere relevancia para destruir tal presunción de residencia, los medios de prueba que hayan sido tenidos en cuenta para tomar una decisión como la que nos ocupa, los cuales no nos han sido ni facilitados ni comentados por la persona autora de la queja, además de no contenerse en la propia Resolución citada que, únicamente se limita a manifestar que los interesados han residido durante los años 2003 y 2004 en Galicia y Madrid respectivamente.
A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para que informase sobre las cuestiones planteadas en la queja.
El citado Departamento remite escrito indicando que con fecha 19 de diciembre de 2006, se denegó el visado de contrato de compraventa de una vivienda a los interesados porque se les había aplicado mal el baremo legal para el acceso de viviendas, ya que se les puntuó antigüedad interrumpida superior a 7 años en el empadronamiento cuando ellos habían interrumpido su estancia en Navarra en parte de ese periodo.
Asimismo, manifiesta que fecha 19 de febrero los interesados han recurrido administrativamente la denegación del visado de compraventa, estando pendiente de resolución su recurso.
Añade que la constancia sobre la no residencia en Navarra de los interesados se desprende del estudio de la documentación que presentaron los interesados a la hora de solicitar el visado de contrato (declaración de IRPF, justificantes de empadronamiento, etc) y del reconocimiento por escrito por parte de ellos de que han residido fuera de Navarra.
La cuestión a dilucidar en el presente supuesto es si, efectivamente, entre los requisitos necesarios para poder acceder a una vivienda protegida es necesario únicamente aportar un certificado de empadronamiento, tal y como aportaron los interesados en el proceso de adjudicación de vivienda o, por el contrario, si además de dicho requisito es necesario que durante ese periodo haya habido una residencia efectiva en Navarra, postura que mantiene el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Para ello, y a pesar del desarrollo reglamentario posterior, a través del Decreto Foral 4/2006 de 9 de enero, vamos a centrar nuestro estudio en la Ley Foral 8/2004, de 24 de Junio, de Protección Pública a la Vivienda, pues este Defensor del Pueblo, en condición de Alto Comisionado del Parlamento, ha de hacer el análisis exclusivamente conforme a las determinaciones de la Ley Foral.
El Título III de la mencionada Ley Foral regula las condiciones de acceso a la vivienda protegida. Así, en el artículo 13 se establecen los siguientes requisitos mínimos para acceder a una vivienda protegida, cualquiera que sea el título, así como para acceder a la financiación pública. Entre ellos, figura el siguiente: ?que el adquiriente (...) cuente con permiso de residencia cuanto dicho documento resulte exigible, y que este empadronado, en algún municipio de Navarra?.
Entre los requisitos mínimos y en lo que ahora nos interesa, bastaría con que el adquiriente estuviese empadronado en algún municipio de Navarra para poder acceder a una vivienda protegida. Cuestión distinta es la puntuación que pueda corresponder a cada solicitante una vez superados estos requisitos mínimos. Al respecto, el artículo 22 de la misma Ley Foral otorga 10 puntos para aquellas personas que figuren con una antigüedad ininterrumpida en el empadronamiento en uno o varios municipios de Navarra superior a cuatro años en el momento de finalizar el plazo de presentación de solicitudes, y 20 puntos si es superior a 7 años.
Por ser complementaria de la anterior regulación, debemos hacer referencia a que tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local como el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales obligan, la primera en su artículo 15 y el segundo en sus artículos 54.1 y 55, a toda persona que resida en España a inscribirse en el Padrón del municipio en el que viva habitualmente, entendiéndose que vive habitualmente en el municipio donde habite más tiempo al año.
Según el artículo 16 de la Ley de Bases de Régimen Local y el artículo 53.1 párrafo 2º del Reglamento de Población y Demarcación Territorial ?El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para los efectos administrativos?. Asimismo, el artículo 17 de la LBRL, establece la obligación de los Ayuntamientos de llevar a cabo las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones, de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.
Por tanto, de entrada, el padrón municipal constituye una prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual del mismo y, como determina el artículo 1.250 del Código Civil, ?Las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas?. No obstante, lo cierto es que, en el ámbito del ordenamiento jurídico en el que nos movemos, la presunción de residencia y domicilio habitual que dimana ?ex lege? de la inscripción en el padrón municipal de habitantes, es una presunción ?iuris tantum?, esto es, que admite prueba en contrario.
Tal y como señala la Sentencia de la Sección novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2004, ?el certificado de empadronamiento como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que tiene el carácter de documento publico es prueba suficiente de la residencia y domicilio habitual en una determinada vivienda, salvo que existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario. Y ello porque el padrón municipal tal como se recoge en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio, y sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. No obstante, el certificado de inscripción en el padrón de habitantes no es la única prueba que permite acreditar la residencia y domicilio de una persona en un lugar concreto pues en algunas ocasiones, la inscripción en el padrón es una mera anotación de residencia sin que esta tenga lugar de forma efectiva, pudiendo en definitiva desvirtuarse mediante prueba suficiente en contrario?.
En suma, la funcionalidad del requisito formal del empadronamiento es la de servir instrumento acreditativo de la residencia efectiva en un municipio. Estamos ante dos circunstancias: la residencia efectiva habitual como hecho y la inscripción como requisito formal, cuya conjunción configura la condición de vecino. Los sustantivo es la residencia, lo formal es el empadronamiento, y si no hay residencia efectiva el empadronamiento es irregular, no pudiendo darse prevalencia a un mero instrumento formal irregular sobre la realidad cierta y acreditada de la residencia.
Entendemos, por tanto, que el certificado de empadronamiento es aquel documento que permite acreditar la residencia en un lugar determinado, y que cuando la Ley Foral 8/2004 establece entre los requisitos mínimos para acceder a una vivienda la aportación del certificado de empadronamiento, en realidad, lo que esta exigiendo es, no solo el empadronamiento nominal, sino un empadronamiento real, o lo que es lo mismo, una residencia efectiva y real.
En el supuesto planteado, lo cierto es que de la documentación aportada por los interesados, como puede ser la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deduce que durante al menos dos años los interesados han residido fuera de Navarra. Asimismo, ambos han reconocido por escrito dicho extremo. Por tanto, a pesar de que han estado empadronados nominalmente, no han estado residiendo realmente en Navarra, por lo que no procedería la puntuación por empadronamiento.
Por todo ello,
1º Que el hecho determinante de la queja no ha lesionado el derecho de Don [?] a acceder una vivienda protegida, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos para ello.
2º Notificar esta decisión a Don [?], y al Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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