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Protección de datos
Tema: Igualdad jurídica de parejas estables
Exp: Expediente P50/09
Nº: 274
Con fecha 19 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito, suscrito por don [?], en el que exponía la imposibilidad de inscribirse, junto con su pareja, en un Registro público de parejas estables en Navarra.
El autor de la propuesta, de vecindad civil navarra, está empadronado en Zaragoza, ciudad en la que reside con su pareja desde hace cuatro años, circunstancia que le impide inscribirse en Navarra como pareja estable, debido a que los Ayuntamientos de Navarra que disponen de un registro creado a estos efectos exigen que los solicitantes estén empadronados en el municipio.
Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que la disposición adicional única de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, contempla la posibilidad de que el Gobierno de Navarra cree un registro de parejas estables para facilitar la prueba de su constitución, el Sr. [?] concluía su escrito solicitando que el Gobierno de Navarra constituya el citado registro, de modo que se permita que las personas empadronadas en localidades de Navarra cuyos Ayuntamientos no gestionan un registro propio o que, manteniendo la vecindad civil foral, residan en una localidad de una Comunidad Autónoma, puedan inscribirse en un registro público de parejas estables de Navarra.
Cabe recordar que la creación o no de dicho Registro no condiciona en modo alguno el derecho del ciudadano afectado, ni su consideración como pareja estable, ni la aplicación de la ley foral. Esto es, la condición de pareja estable no depende de la inscripción en un Registro, y dicha inscripción lo es a efectos meramente probatorios.
El artículo 3 de dicha ley foral señala que la existencia de pareja estable y el transcurso del año de convivencia podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en Derecho. La condición de pareja estable se adquiere por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley Foral. Bien pueden las personas interesadas incluso manifestar en documento público dicha condición o hacerlo de cualquier otra manera. Por ello, en nada se afecta el ejercicio de los derechos establecidos en la citada ley foral a quienes tienen la consideración de pareja estable conforme a la misma por no existir un Registro creado por el Gobierno de Navarra.”
La Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, nació, según reza su exposición de motivos, con la finalidad de eliminar las discriminaciones que, por razón de la condición o circunstancia personal o social de los componentes de la familia, entendida en la multiplicidad de formas admitidas culturalmente en nuestro entorno social, perduran en la legislación, y, además, con el objetivo de perfeccionar el desarrollo normativo del principio constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia, adecuando la normativa a la realidad social de este momento histórico.
Según lo dispuesto en su artículo 2.3, la Ley Foral es de aplicación a las parejas estables cuando, al menos, uno de sus miembros tenga vecindad civil Navarra. Se trata, por tanto, de una Ley Foral aplicable a las personas que mantengan la vecindad civil foral aunque no residan en la Comunidad Foral de Navarra, como es el caso del Sr. [?], autor de la propuesta.
El artículo 2.2 del mismo texto legal señala que se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido maritalmente, como mínimo, durante un periodo ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en un documento público.
Por documento público se entiende, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.216 del Código Civil, los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley.
A la vista de lo anterior se puede concluir que, efectivamente, la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, no exige para su constitución la inscripción en un registro administrativo, lo que no obsta para reconocer que dicha inscripción es un elemento probatorio privilegiado de su constitución y facilita enormemente la aplicación de la Ley Foral tanto a las Administraciones públicas como a los propios ciudadanos y ciudadanas, ya que, precisamente, uno de los mayores obstáculos con que tropiezan las parejas estables es la dificultad que existe a la hora de probar su existencia.
En Navarra se han creado registros municipales para la inscripción de las parejas estables. No obstante, si se examinan los requisitos que se exigen para la inscripción de las parejas se comprueba,(basta ver el caso del registro municipal de parejas estables dependiente del Ayuntamiento de Pamplona), que se exige que, al menos uno de los solicitantes, esté empadronado en el municipio, lo que imposibilita que las personas de vecindad civil navarra que no residen en la Comunidad Foral y las personas residentes en un municipio de Navarra que no haya creado dicho registro, puedan inscribirse en igualdad de condiciones que los residentes en municipios de Navarra con registro propio.
La constitución de una pareja estable produce importantes efectos jurídicos en el ámbito civil y en los órdenes social y fiscal. Por ello, y a fin de facilitar la prueba de su existencia, la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, prevé la creación de registros por parte del Gobierno de Navarra y de los Ayuntamientos. Con ello, el legislador ha querido, además de facilitar la constitución de las parejas estables mediante la manifestación expresa de su voluntad, ofrecer un medio de prueba fehaciente que permita, de un modo ágil y exento de una difícil carga probatoria, que la pareja estable tenga acceso a todos los beneficios que la Comunidad Foral de Navarra ofrece a sus ciudadanos y ciudadanas.
El hecho de que la prueba documental acreditativa de la constitución de una pareja estable pueda realizarse, además, mediante manifestación expresa en un documento público autorizado por un Notario, no implica que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra no deba o no pueda, en cumplimiento de los principios generales que, en virtud del artículo 3 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, rigen su actuación y funcionamiento, (eficacia, buena fe, confianza legítima, servicio efectivo y proximidad de la Administración a los ciudadanos, transparencia y publicidad de la actuación administrativa, etcétera) crear un registro administrativo de parejas estables para permitir la inscripción de los ciudadanos y ciudadanas que así lo deseen.
En la línea expuesta, la Ley Foral 21/2005, de 29 de diciembre, de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos, hace especial hincapié en la mejora continua que debe presidir la actuación de las Administraciones públicas de Navarra respecto a los servicios que prestan a los ciudadanos que las Administraciones prestan a la ciudadanía, que ha de entenderse como la puesta en práctica de métodos que permitan a la Administración detectar sus deficiencias, corregirlas y prestar sus servicios a los ciudadanos cada vez de forma más eficiente, eficaz, económica, participativa y con mayor celeridad.
Por otra parte, el Código Orientativo de Buenas Prácticas Administrativas aprobado por Orden Foral del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior en julio de 2004, recoge en su parte expositiva la preocupación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de alcanzar un alto nivel de prestación de los servicios públicos a los ciudadanos, lo que determina que su práctica administrativa se guíe no sólo por las previsiones concretas y puntuales de las normas legales aprobadas por el poder legislativo y de las disposiciones reglamentarias que dicta, sino también por los principios y reglas que informan el ordenamiento jurídico-administrativo y que configuran principios generales del Derecho público actual.
Por lo expuesto, y dado que con la creación de un registro de parejas estables por el Gobierno de Navarra se facilita de forma ágil, eficaz y fidedigna la prueba de su constitución a las parejas estables sometidas a la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, se considera oportuno que el Gobierno de Navarra desarrolle la habilitación que contiene la disposición adicional única de la mencionada Ley Foral.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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