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Resolución 273/2009, de 31 de diciembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por D. [?].

31 diciembre 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Contaminación acústica por los ruidos provenientes de un bar

Exp: 09/792/M

: 273

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. El día 17 de noviembre del año en curso, se presentó escrito de queja por parte de don [?], en relación a las molestias que le causa el bar situado debajo de su casa.

    Exponía que, debajo de su vivienda, situada en la Plaza [?] nº [?] de Burlada, está el bar “[?]”, que les crea molestias de ruido. Desde la apertura del local vienen sufriendo constantes molestias por la música alta, golpes en mesas y barra del bar, ruidos por arrastre de sillas y barriles de cerveza, gritos y cánticos de clientes, todo esto durante 10 años, lo cual les hacía pensar que el bar no cumple con la ley de insonorización obligatoria.

    Manifestaba que tiene un hijo de 10 años que duerme en la habitación justo encima del bar, y por las molestias antes mencionadas hay muchos días que no puede conciliar el sueño.

    Por ello, se han visto en la obligación de llamar en multitud de ocasiones a la Policía Municipal de Burlada para que tomasen las medidas oportunas, procediendo a efectuar sonometrías en la habitación del niño, de las cuales dos han superado el máximo permitido por la ley. Además tenían el problema de que cuando acudían los agentes, en la mayoría de las veces, eran vistos desde el bar por la cercanía que hay entre éste y el portal de su edificio, por lo que en ese momento reducían el ruido, de manera que las mediciones eran negativas.

    Añadía que a raíz de la última sonometría que superó el límite, en la madrugada del 7 al 8 de noviembre de 2009, sufrieron una agresión a altas horas de la noche, en concreto, la introducción de un palillo en el portero automático, sonando éste continuamente, por lo cual llamaron a la Policía Municipal, que se encargó de sacar el palillo y dejar constancia de los hechos en comisaría.

    También habían acudido a informar de la situación al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento. Cuando fueron al Departamento, no estaba la persona que se encarga de estos asuntos, con lo cual les pidieron sus datos. Hasta la fecha no han recibido ninguna llamada interesándose por la situación.

    Por ello, solicitaba que se revisase la licencia de apertura, que se realizasen las sonometrías oportunas para ver si el bar cumple con la ley, poniendo a disposición de lo que fuera necesario su domicilio, y que se revisase el horario permitido a este local, ya que por sus características parecía tratarse de una bodeguilla y no de un bar-restaurante ni de copas.

  2. Recibida la queja, nos dirigimos al Ayuntamiento de Burlada con la finalidad de que se remitiera informe sobre la cuestión planteada. Con fecha 21 de diciembre de 2009 tiene entrada en esta Institución informe del siguiente tenor literal:

    “(…) desde este Ayuntamiento, se comunica que se va a proceder a requerir a la propiedad del citado local para que justifique que la actividad que desarrolla desde el año 1999, año en que se concedió la Licencia de Apertura, sigue cumpliendo o no las condiciones acústicas en base a las cuales se concedió la citada licencia. Si no fuera así, se requerirá la subsanación de las deficiencias acústicas para que quede cumplida la normativa vigente al respecto”.

    Se adjunta informe redactado por la Arquitecta Técnica Municipal resolviendo las cuestiones urbanísticas suscitadas desde esta Institución:

    1. “El Bar situado en la Plaza de la [?] nº [?] bajo, cuenta con Licencia de Apertura para el desarrollo de la Actividad de Bar-cafetería, concedida en sesión de comisión municipal celebrada el 4 de marzo de 1999, concedida en base a Certificado y Planos Fin de Obra redactados y firmados por el Arquitecto Técnico [?] con fecha de visado 24 de febrero de 1999.

      Los horarios de éste tipo de Actividades, viene regulado en el Decreto Foral 201/2002, de 23 de septiembre, de Espectáculos Públicos y actividades recreativas y su posterior modificación por Decreto Foral 656/2003, de 27 de octubre, donde queda reflejado en el artículo 2 lo siguiente:

      Grupo

      Establecimientos

      Apertura

      Cierre

      B

      Bares. Cafeterías. Restaurantes.

      6.00 h

      2.00 h

    2. Los establecimientos encuadrados en los grupos B, D y F podrán retrasar, en media hora, el horario de cierre establecido en el apartado anterior los sábados y festivos.

      A partir de la hora señalada como de finalización o de cierre, deberá cesar toda música, actuación o juego; no se podrán servir consumiciones; se encenderán todas las luces y no se permitirá la entrada de más personas al local, que deberá quedar desalojado de público en el plazo máximo de media hora.
      En los establecimientos encuadrados en el grupo B los sábados y festivos no se permitirá la emisión de música desde su apertura hasta las 11.00 horas.

    3. Respecto a su solicitud de realización de Medición de ruidos, y constando en el expediente dos mediciones realizadas por Policía Municipal, se va a proceder a requerir a los propietarios del local que aporten Medición de ruidos y del Aislamiento acústico del Local.
  3. Con fecha 29 de diciembre de 2009 tiene entrada en esta Institución diversa documentación por parte del autor de la queja. En concreto aporta tres denuncias formuladas como consecuencia de los altos niveles de ruido procedentes del local (de fechas 1 de noviembre de 2008, 7 y 11 de noviembre de 2009), instancias presentadas ante el Ayuntamiento de Burlada solicitando se le facilite informe de la Policía Municipal de cuantas actuaciones han llevado a cabo respecto de su situación y la adopción por parte del Ayuntamiento de una solución al problema (de fecha 11 de noviembre), así como contestación a dicha instancia de fecha 19 de noviembre de 2009 por parte de la Policía Municipal.

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que “partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que “el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que “habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE”.

    Continúa señalando el Tribunal que “respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida”.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en casos como el que aquí ocupa, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

  3. Respecto al caso concreto que nos ocupa, se trata de una actividad que a pesar de contar con las respectivas autorizaciones y licencias, se ha reiterado en los incumplimientos de nivel sonoro máximo permitido. Constan en el expediente tres sonometrías que lo acreditan.

    El Ayuntamiento de Burlada remite informe realizado por la Arquitecta Técnica Municipal, en el que tras hacer referencia a determinadas cuestiones urbanísticas indica que, al constar dos mediciones realizadas por la Policía Municipal se va requerir a los propietarios de local que aporten medición de ruidos y de aislamiento acústico del local.

    Sin embargo nada se indica acerca de si se ha procedido a sancionar al dueño de la actividad por los incumplimientos. Al respecto, conviene señalar que la finalidad primordial del régimen sancionador no es la imposición de sanciones, sino la protección de la legalidad y derechos de los ciudadanos. Por ello, las sanciones deben tener un efecto intimidatorio, que impulse a evitar el ilícito.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Burlada su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad en lo que respecta a los límites sonoros, sancionando los posibles incumplimientos de la normativa.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Burlada para que informe sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Ayuntamiento de Burlada indicándole que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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