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Tema: Falta de contestación a la recusación que planteó contra el Tribunal designado para la oposición a la que él era aspirante.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2009, tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por don [?], en el que formula una queja en relación a la falta de contestación a la recusación que planteó contra el Tribunal designado para la oposición a la que él era aspirante.
Exponía que el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, por Resolución 859/2009, de 7 de mayo, aprobó la convocatoria para la provisión mediante concurso-oposición de puestos de trabajo de médicos facultativos especialistas.
Una vez que salieron las listas definitivas de aspirantes admitidos a la convocatoria y nombrado el Tribunal de la oposición, el interesado, con fecha 5 de noviembre, presentó un escrito recusando a los miembros del Tribunal calificador, por enemistad manifiesta.
A fecha de interposición de la queja, el interesado no había recibido ninguna contestación a dicho escrito, y el desarrollo de la oposición no se paralizó celebrándose el examen el 16 de noviembre. Manifiesta que en el desarrollo de dicho examen se encontró en el más absoluto desamparo, sin ninguna garantía de imparcialidad e igualdad.
A su juicio, ante su recusación legal del tribunal, “hubo silencio administrativo, a pesar de que debía ser contestado antes de que tenga lugar la oposición o parar el citado proceso”.
Con fechas 1 de diciembre y 4 de diciembre, el interesado presenta nuevos escritos en esta Institución, dejando constancia de que en ningún momento ha recibido contestación por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, así como reiterando la situación de desamparo que sufrió el día de celebración del ejercicio de la oposición. Por ello, terminaba solicitando la anulación de la oposición.
El citado Departamento remite informe en el que expone lo siguiente:
Mediante resoluciones 2342/2009, de 1 de septiembre y 3121/2009, de 14 de octubre, del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se aprueban la lista provisional y la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos a la citada convocatoria, figurando don [?] en la lista de admitidos.
Asimismo se nombra al Tribunal que habrá de actuar en la convocatoria, figurando como miembros vocales titulares doña [?], don [?] y don [?] y como miembros vocales suplentes de los anteriores don [?], don Javier [?] Sola y doña [?], respectivamente.
Mediante la Resolución 2168/2009, de 26 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se desestima la solicitud de recusación presentada por don [?] basándose en lo manifestado por los recusados. Centrándonos en las manifestaciones de los vocales-titulares éstas serían las siguientes.
Doña [?] en su escrito de contestación a la recusación formulada, hace constar con cita textual “No tener una relación contraria e incompatible que enturbien los criterios de imparcialidad y objetividad”.
Don [?] en su escrito de contestación a la recusación formulada, hace constar que no tiene motivo alguno de abstención y cita lo siguiente:
“Entrando en lo manifestado por el Dr. [?] aclaro que no tengo enemistad manifiesta ni no manifiesta con el mismo. Basa sus razones en un escrito que se realizó a instancia de la Dirección del Hospital Virgen del Camino hace años relatando unas deficiencias en el Servicio ORL. Posteriormente el Dr. [?] acusó a los firmantes de injurias y calumnias, procedimiento que fue desestimado con sentencia firme. El solicitante de la recusación no era para nada parte ni activa ni pasiva de las deficiencias manifestadas, simplemente porque nunca ha trabajado en dicho Hospital.
En segundo lugar cuando dice que tenemos despachos profesionales contiguos, aclaro que debe referirse a locales de consulta sitos en la primera planta del CCI. Habitualmente las consultas de una misma especialidad se suelen encontrar próximas. Esta exposición podría alargarse con múltiples razonamientos a lo que me brindo cuando se juzgue oportuno, creo haber dejado claro la inexistencia de motivos para la recusación”.
Don [?], en su escrito de contestación a la recusación formulada, hace constar lo siguiente:
“No tengo amistad íntima, ni ningún tipo de enemistad manifiesta con ninguna persona que se presenta a la oposición. Es más, con el Dr. [?] no ha cruzado más de dos palabras en años. Dudo que fuera capaz de identificarle por la calle y sólo he tenido contacto profesional con él a través de volantes de asistencia de paciente como con todos los profesionales del SNS, con los que he podido compartir pacientes y nunca he tenido con él el menor roce. No tengo ningún perjuicio hacia su persona desde ningún tipo de vista ni personal ni profesional.
Dada la estructura del Servicio Navarro de Salud, no disponemos de despachos individuales y todos son compartidos.
En resumen me considero totalmente imparcial para tomar las decisiones adecuadas en la oposición, no teniendo ningún compromiso con nadie y obraré en todo momento éticamente”.
En consecuencia, se desestima la petición de recusación de los miembros del tribunal calificador al haber quedado acreditado que no se dan las causas de enemistad manifiesta y relación de servicio alegadas por el reclamante.
El artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la recusación, señalando que podrá promoverse recusación por los interesados en los casos previstos para la abstención en el artículo 28.
Asimismo, el artículo 29 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, que aprueba el Reglamento de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, señala que los miembros del Tribunal calificador deberán abstenerse de intervenir, notificándolo al órgano convocante, cuando concurran los motivos de abstención previstos en las normas reguladoras del procedimiento administrativo. Asimismo, los aspirantes podrán recusar a los miembros del Tribunal cuando concurran las aludidas circunstancias
En cuanto al procedimiento para promover la recusación, señala el artículo 29 de la citada Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
“La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o las causas en las que se funda.
En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.
Si el recusado niega la causa de recusación el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y las comprobaciones que considere oportunos.
Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento”.
Por otra parte, el artículo 77 de la misma norma, dispone que “las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación”. Es decir, en caso de recusación expresa, es preciso resolver previamente sobre ella, suspendiéndose para ello el procedimiento principal.
Consta en el expediente que el interesado presentó con fecha 5 de noviembre en el Registro de Delegación del Gobierno en Navarra escrito en el que plantea la recusación del tribunal, expresando las causas en las que funda dicha recusación.
Según indica el Departamento de Salud en su informe, mediante Resolución 2168/2009, de 26 de noviembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se desestima la solicitud de recusación. No consta si dicha Resolución se ha notificado al interesado, ni tampoco se adjunta una copia de la misma en el informe remitido.
De lo anterior se deduce que, si bien es cierto que desconocemos la fecha de entrada del escrito de recusación en el registro del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, queda claro que se no se ha cumplido con los plazos que contempla la normativa anteriormente citada.
A mayor abundamiento, una vez planteada la recusación, tampoco se produce la suspensión del procedimiento que ordena el artículo 77 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto la misma se resuelve una vez que ya se han celebrado los dos ejercicios de la oposición. Consta en la página web de Gobierno de Navarra que el resultado de ambos ejercicios se publicó el mismo día que se realizaron, esto es, el 16 de noviembre.
Por tanto, a fecha 16 de noviembre, día en que se realizaron y corrigieron los ejercicios no se había resuelto el escrito de recusación planteado por el interesado, y no es hasta el 26 de noviembre cuando se resuelve la recusación.
Esta Institución considera que todo Tribunal debe estar adornado de unas garantías de objetividad e imparcialidad suficientes a fin de que no exista resquicio alguno sobre la corrección técnica de los ejercicios de la oposición.
El hecho de no resolver en plazo y, en definitiva no suspender el procedimiento de concurso-oposición, a criterio de esta Institución, merma las garantías de objetividad e imparcialidad del Tribunal.
Recordar al Departamento de Sanidad su deber legal de dar cumplimiento generalizado a los artículos 29 y 77 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, suspendiendo la tramitación del procedimiento y resolviendo el incidente de recusación en los plazos que señala dicha normativa.
Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que notifique a esta Institución si adopta medidas adecuadas en el sentido expuesto o informe de las razones para no hacerlo, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe al Parlamento de Navarra en los términos del artículo 34.2 de la Ley Foral reguladora de esta Institución.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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