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Resolución 27/2009, de 12 de febrero, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por don [?].

12 febrero 2009

Energía y Medio ambiente

Tema: Queja relativa a las molestias ocasionadas por la actividad del bar situado en la planta baja del edificio

Exp: 08/628/M

: 27

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Tuvo entrada en esta Institución, con fecha 16 de diciembre de 2008, un escrito, suscrito por don [?], en el que se manifiesta una queja relativa a las molestias ocasionadas por la actividad del bar [?], ubicado en la localidad de Ansoain.

    Expone que, a mediados de este año, el citado bar, situado en la planta baja del portal nº [?], de la c/[?], anteriormente utilizado como cafetería, dejó de respetar los horarios de dicha actividad. Desde tal momento, el negocio pareció encaminarse más a una actividad de Pub-Bar que de una cafetería, ya que pasó de cerrar a las 22 horas (conforme exige la normativa) a hacerlo pasadas las 24:00 horas, registrándose, además del lógico ajetreo de un bar de copas, un alto volumen de música y ruido proveniente del mismo.

    Señala que el local, al no estar debidamente insonorizado ni acondicionado, causa muchas molestias a los vecinos, dado el volumen de la música y el número de clientes que aloja. El volumen y la vibración del sonido se perciben, según indica el promotor de la queja, tanto desde la calle como desde el interior del inmueble de su propiedad, produciendo graves molestias por su intensidad.

    Indica que, tanto él como otros vecinos, han denunciado la situación varias veces ante el Ayuntamiento de Ansoain, presentando, además, las correspondientes mediciones de ruido. Sin embargo, el Ayuntamiento no ha actuado como debería y la situación persiste, con las consecuencias que la misma acarrea en relación con los derechos de los vecinos.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Ansoain que informara sobre diversas cuestiones relacionadas con el expediente.

    Con fecha 14 de enero de 2009 tuvo entrada el informe solicitado. A la vista del mismo, apreciamos lo siguiente:

    1. El local dispone de un aislamiento acústico propio de las instalaciones de cafetería que desarrollan su actividad íntegramente en horario diurno.

    2. La actividad está autorizada en horario diurno, de 8 a 22 horas.

    3. Desde octubre de 2008, se han tramitado y resuelto tres expedientes sancionadores por infracción de los niveles máximos de ruido. Además, las infracciones de produjeron fuera del horario antes mencionado.

    4. En enero de 2009, se han practicado otras dos sonometrías en horario nocturno, arrojando niveles de ruido superiores a lo permitido. El Ayuntamiento anuncia que incoará los pertinentes expedientes sancionadores.

  3. En fechas 15 de enero y 10 de febrero de 2009, el autor de la queja ha presentado nueva documentación, para su incorporación al expediente (actas de medición de ruido e informe médico sobre tratamiento psiquiátrico).

ANÁLISIS

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 46 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Es paradigmática la STC 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la afectación de estos derechos. En la misma se establece que "partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad.
    Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido".

    Se recuerda en la sentencia que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que "habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE".

    Continúa señalando el Tribunal que "respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  2. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, las entidades locales cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

    Por ello, en casos como el que aquí ocupa, los Ayuntamientos han de velar por el cumplimiento estricto de las condiciones de funcionamiento de la actividad. Y, supuesto el incumplimiento, han de reaccionar e imponer las medidas que sean oportunas para restaurar la legalidad, adoptándolas con arreglo a los principios de proporcionalidad y eficacia, evitando, en todo caso, que la comisión de infracciones pueda beneficiar al infractor.

    El principio de proporcionalidad exige la adopción de medidas adecuadas a la gravedad de las infracciones, habiendo de tenerse en cuenta circunstancias tales como la intensidad o la reiteración en la conducta. El principio de eficacia exige una respuesta puntual y expeditiva ante el infractor, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).

  3. En el caso que aquí ocupa, a la vista de la documentación que se ha incorporado al expediente, nos encontramos con una actividad que, a pesar de estar autorizada para funcionar entre las 8 y las 22 horas, de forma reiterada, ha superado en los últimos meses el nivel de ruido en horario nocturno.

    Observamos, igualmente, que el Ayuntamiento de Ansoain ha reaccionado ante el incumplimiento, tramitando sucesivos expedientes sancionadores, anunciando asimismo que se incoarán nuevos procedimientos de esta naturaleza. No podemos, por lo tanto, concluir que dicho Ayuntamiento haya hecho una dejación pura y simple de sus funciones.

    Ahora bien, la finalidad primordial del régimen sancionador no es la imposición de sanciones, sino la protección de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos. Las sanciones han de tener en el infractor un efecto intimidatorio, que impulse a evitar el ilícito. Cuando, a pesar de la reiteración de expedientes sancionadores, se siguen produciendo infracciones, cabe cuestionarse si las medidas son conformes con los principios antes citados, es decir, si son eficaces, proporcionadas y si realmente evitan que el infractor obtenga un beneficio con el incumplimiento.

    En relación con lo anterior, cabe señalar que, tanto la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, como la norma reglamentaria reguladora de la limitación del nivel de ruidos, prevén otras medidas, además de las sanciones pecuniarias. En particular, estimamos que, ante circunstancias como las concurrentes, está más que justificada la clausura, siquiera temporal, de la actividad.

    Desde el punto de vista del interés público y de los derechos de los ciudadanos, un local que, de forma reiterada y a pesar de la imposición de sanciones pecuniarias, incumple el horario de funcionamiento y supera los límites de nivel sonoro permitido, lesionando derechos de los vecinos, no ha de permanecer abierto. Así lo exige una interpretación adecuada de la legislación de aplicación, el principio de respeto a los derechos de los demás, que fundamenta nuestra convivencia, y, en definitiva, el más elemental sentido común.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Estimar que, a criterio de esta Institución, se están pudiendo vulnerar los derechos de los interesados al disfrute de un medio ambiente adecuado, al descanso y a la inviolabilidad del domicilio.

  2. Recordar al Ayuntamiento de Ansoain su deber legal de velar por el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad, en particular, por lo que se refiere a la observancia del horario y de los límites sonoros.

  3. Recomendar a dicho Ayuntamiento que, habida cuenta de que el incumplimiento ya es reiterado, previos los trámites que sean pertinentes, proceda a la clausura temporal de la actividad, en orden a una más eficaz protección de los derechos constitucionales de los vecinos, advirtiendo al titular que, de persistir en su conducta infractora, podrá acordarse el cierre definitivo.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Ansoain para que informe a esta Institución sobre la aceptación de esta decisión y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  5. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Ansoain, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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