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Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
Tema: Disconformidad con la superficie asignada a una parcela en un proceso de concentración parcelaria
Exp: 08/58/A
Nº: 27
Agricultura
1. Tuvo entrada en esta Institución un escrito, de fecha 30 de enero de 2008, suscrito en representación de doña [?], en el que se manifiesta una queja relacionada con la Concentración Parcelaria del Sector I del Canal de Navarra (Valdizarbe).
Expone la interesada que en el año 2005 tuvieron conocimiento de que se iba a llevar a cabo la concentración. En distintas entrevistas que mantuvieron con el técnico de Riegos de Navarra se les dijo que no se preocupasen porque su finca iba a quedar en el mismo estado.
A mediados del mes de octubre de 2007 la interesada recibe notificación de [?]. donde se les informa de la finalización de la concentración, citándoseles en el Ayuntamiento de [?]. Es entonces cuando por parte del personal de la sociedad se les indica que se les había privado de una parte de su finca para adjudicársela al dueño de la finca colindante.
Manifiesta la interesada que no alcanza a comprender cómo pueden quitarle parte de una finca para dársela a otro particular y no en beneficio de la comunidad. Añade que no se ha instalado ninguna infraestructura y que en la zona las únicas tierras cedidas han sido las suyas.
En definitiva, la promotora de la queja discrepa con la privación del terreno y el otorgamiento del mismo a otro particular, considerando que la decisión carece de justificación y, por tanto, ha sido arbitraria.
Señala que, con fecha 5 de noviembre de 2007, presentaron una instancia ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, solicitando la devolución de la finca al estado primitivo. Indica que, ante la falta de contestación, ha mantenido diversas llamadas telefónicas, pero la Administración sigue sin responder a su instancia.
2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe sobre la cuestión planteada al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
En particular, interesaba a esta Institución conocer la justificación de la decisión adoptada en relación con la finca de doña [?], así como la tramitación dada a la solicitud presentada con fecha 5 de noviembre de 2007, respecto de la cual afirma la promotora de la queja que no se ha dado cumplida respuesta.
3. Con fecha 29 de febrero de 2008 se ha recibido el informe solicitado, cuyo tenor literal es el siguiente:
?1.- Por Decreto Foral 242/2002, de 25 de noviembre, se aprueba la actuación en infraestructuras agrícolas, mediante la concentración parcelaria y la transformación en regadío del Sector I del área regable del Canal de Navarra (Valdizarbe). BON n° 13 de 29 de enero de 2003.
Una vez realizados los trabajos de clasificación de tierras, determinación del perímetro de actuación, etc. se procede a realizar la investigación de la propiedad, donde la propietaria es atendida el 16 de Octubre de 2003 donde aporta la documentación acreditativa de su propiedad reconociendo su finca. Se aporta copia.
En diciembre de 2003 se hace una exposición de las Bases Previas de carácter informativo para detectar posibles errores y poder efectuar reclamaciones.
Las Bases de Concentración Parcelaria fueron aprobadas por Resolución 584/2004, de 15 de junio, y fueron publicadas en el BON n° 85 de fecha 16 de julio de 2004, concediendo un plazo de un mes para la interposición de recursos de alzada ante el Gobierno de Navarra por los interesados.
El 2 de Agosto de 2004 se recibe a la propietaria para atender sus sugerencias al Proyecto de Concentración y Regadío. Una vez comprobado que su finca está en zona no regable, manifiesta que quiere la misma finca y que no quiere regadío. Se aporta copia.
Mediante Resolución 184/2005, de 25 de febrero, del Director General de Desarrollo Rural, se declaró la firmeza de las Bases de Concentración Parcelaria de la zona.
En febrero de 2005 se hace una exposición de carácter informativo del Acuerdo Previo para que los propietarios pudieran realizar sugerencias, reclamaciones, etc.
El 20 de junio de 2005 se publica en el BON (nº 73) la aprobación del Acuerdo de Concentración Parcelaria, que quedará expuesto durante el plazo de un mes, pudiendo los interesados presentar recurso de alzada contra el mismo.
No habiéndose presentado recursos al mismo, se declara la Firmeza del Acuerdo el 30 de septiembre de 2005.
La Toma de posesión de las nuevas fincas se aprueba mediante Resolución 1124/2005, de 4 de octubre de 2005, del Director General de Desarrollo Rural, informando a los partícipes en la forma habitual de la posibilidad de efectuar posibles reclamaciones, dentro del plazo de un mes, sobre diferencias entre la superficie de las nuevas fincas y la que conste en el expediente de concentración.
Durante este proceso (más de dos años), y en las variadas entrevistas personales y en las 5 exposiciones públicas (3 oficiales y 2 informativas), el técnico de Riegos de Navarra, afirma no entrever el más mínimo problema con esta propietaria, y nunca se quejó por escrito ni verbalmente de la superficie que se le ha deducido de sus aportaciones originales.
Al parecer, al actualizar el catastro con la nueva parcelación, dos años después de la toma de posesión, los propietarios se dieron cuenta que parte de su finca original venía siendo cultivada desde hace años por otra persona y que ahora con la concentración parcelaria se queda como propiedad de esa persona aproximadamente la mitad de esa zona.
Ante esta situación presentan la citada instancia de 5 de noviembre de 2007. Instancia que a pesar de haber sido presentada fuera de los plazos establecidos en el procedimiento reglado de concentración parcelaria, tiene cumplida contestación con numerosas llamadas telefónicas desde el Servicio de Infraestructuras agrarias y con una reunión personal mantenida el 30 de enero entre la interesada, el Director de Servicio de Infraestructuras Agrarias y el Jefe de la Sección de Reforma de Infraestructuras Agrarias.
2.- En el proceso de elaboración de las nuevas fincas, a la hora de hacer los nuevos lotes, se le devolvió su finca con pequeños ajustes, propios de toda concentración parcelaria, ajustándola a límites naturales (lIecos, etc). y de cultivo, como puede apreciarse en la ortofoto adjunta.
La diferencia más significativa y por la que reclaman sus propietarios se refiere a un apéndice de la finca en su parte oeste situada a diferente nivel del resto de la finca.
Es en dicho apéndice donde se ha producido el cambio más significativo (no el único) y donde se aprecia una disminución de la superficie de la finca.
La porción que falta, efectivamente se añadió al propietario de la finca colindante, pero ese propietario aportaba varias fincas más y el ajuste global se ha realizado con todas sus fincas.
En las tres exposiciones públicas donde así ha venido figurando su nueva finca, esta propietaria no efectuó reclamación alguna.
3.- En cuanto a las deducciones efectuadas, hay que recordar que según el articulo 22.1 de la Ley Foral 1/2002 de Infraestructuras Agrícolas, la deducción en las aportaciones para el ajuste en las nuevas adjudicaciones no podrá exceder del cuatro por cien del valor aportado.
La deducción máxima aplicada en el caso del Sector I del Canal de Navarra (Valdizarbe) ha sido del 2 %.
En el caso que nos ocupa, la deducción fue del 1,60%.
Este margen del 2% es el pequeño margen con el que el concentrador ha tenido que encajar a los 378 propietarios una vez escuchadas sus peticiones (en cuanto a situación, riego, etc.), intentando además atender las sugerencias y peticiones de Ayuntamientos, Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Institución Príncipe de Viana, Obras Públicas, etc todo ello en una zona con numerosos barrancos, viñas, carreteras, etc. que complican aún más si cabe el encaje de todos los afectados.
4.- Las tierras sobrantes obtenidas con la reducción efectuada a estos propietarios, junto al resto de propietarios de toda la zona, (378 en total), se han empleado en:
5.- En cuanto a los beneficios de los partícipes en procesos de concentración parcelaria, los propietarios que sólo poseen una finca en la zona afectada pueden tener la sensación de salir perjudicados. Pero en el caso que nos ocupa, los propietarios han podido solicitar que su finca fuera regadío (mejora notable), o que se le adjudicara junto a algún familiar o socio de la Cooperativa de [?] a la que pertenece con el fin de conseguir mayores explotaciones. No ha sido el caso, han solicitado quedarse en su finca.
El camino situado al norte de la finca ha sido acondicionado sin coste alguno para ellos.
La mejora general en infraestructuras, puesta en riego de 1164 ha, además de las indicadas anteriormente hacen que el sacrificio que supone la pequeña aportación de todos los partícipes se vea compensado.
CONCLUSIONES
El procedimiento por el que a lo largo del proceso de concentración parcelaria se otorga audiencia al interesado y se resuelven sus alegaciones y recursos planteados es un procedimiento totalmente reglado, regulado por la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.
La propietaria ha tenido tres oportunidades de presentar en tiempo y lugar las alegaciones que hubiera creído convenientes. Lo ha hecho más de dos años después de la toma de posesión de las nuevas fincas.
Este tipo de solicitudes fuera de plazo y de procedimiento es habitual resolverlas a través de contactos y reuniones orales con el interesado, como así ha ocurrido en este caso, ya que adoptar procedimientos escritos para todos los casos planteados podría llegar a colapsar las tareas ya de por sí muy complicadas del personal dedicado a concentración parcelaria.
En todo caso, y para conocimiento del Defensor del Pueblo, que se ha interesado por la cuestión planteada en la queja, es conveniente señalar y resaltar que la deducción aplicada a las aportaciones de la propietaria que plantea la queja (1,6 %), es notoriamente inferior al límite del 4 % que permite la Ley.
Por último, la comprobación de que más del 98 % de su superficie cultivable sigue perteneciéndole, hacen que la pérdida producida sea razonablemente asumible y legalmente aplicable.?
1. Como resulta de los antecedentes, dos son las cuestiones sobre las que esta Institución ha de pronunciarse. Por un lado, acerca de la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada en relación con la finca de doña [?]. Por otro, sobre la falta de respuesta a la solicitud que la interesada formuló el día 5 de noviembre de 2007.
2. Comenzando con la primera de las cuestiones, hemos de acudir a lo dispuesto en la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas. Ésta regula la concentración parcelaria, que constituye el elemento básico de las actuaciones en infraestructuras (art. 2).
La Ley Foral establece el procedimiento de actuación en la materia, previendo sus distintas fases, trámites de participación de los interesados y posibilidad de interposición de recursos. Apreciamos, a la vista del informe emitido por la Administración, que se siguió el procedimiento legalmente establecido, sin que la interesada manifestara su oposición o interpusiera recurso frente a los actos del mismo.
Explica el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que, en el proceso de elaboración de las nuevas fincas, se le devolvió a la interesada su finca con los lógicos ajustes propios de toda concentración parcelaria.
La controversia se ha planteado por cuanto, recientemente, dos años después de la toma de posesión de las fincas de reemplazo, al actualizar el catastro, la interesada se dio cuenta de que una parte de su finca original había disminuido en su superficie, habiéndose añadido al terreno del propietario colindante. A este respecto, explica el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que este propietario aportaba varias fincas más a la concentración y que el ajuste global se realizó con todas sus fincas.
Por otro lado, se ha respetado el límite de deducción de las aportaciones legalmente previsto (art. 22.1 de la Ley Foral 1/2002), cifrado en un 4%. En este sentido, la deducción máxima aplicada en procedimiento ha sido del 2% y, en el caso que aquí ocupa, alcanza un 1,60%.
En consecuencia con ello, no podemos considerar que el hecho determinante de la queja haya vulnerado el derecho de la interesada. Aplicado el procedimiento de concentración legalmente establecido, respetado el límite de deducción previsto y explicitado que el propietario colindante aportaba varias fincas más a la concentración y que el ajuste global se realizó con todas ellas, no estamos en condiciones de afirmar que la decisión adoptada en relación con la finca de la interesada fuera arbitraria y careciera de justificación.
En suma, tanto las aportaciones de la promotora de la queja como del propietario colindante han sido objeto de las deducciones debidas, en beneficio de las zonas de concentración parcelaria, conforme dispone el art. 22.2 de la Ley Foral. No se aprecia, pues, trato de favor en beneficio del propietario colindante, pues la parte añadida se compensa con las partes cedibles.
3. Por otro lado, se queja la interesada de la falta de respuesta a su instancia presentada el día 5 de noviembre de 2007. A este respecto, señala el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que la propietaria tuvo tres oportunidades de presentar en tiempo y forma las alegaciones que hubiera creído convenientes y que lo ha hecho dos años después de la toma de posesión de las fincas. En este sentido, se afirma que este tipo de solicitudes fuera de plazo y de procedimiento habitual se resuelven a través de contactos y reuniones orales con el interesado, como así ha ocurrido en este caso, ya que adoptar procedimientos escritos podría llevar a colapsar las tareas del personal dedicado a concentración parcelaria.
En este punto, no cabe sino discrepar con el argumento ofrecido por la Administración, pues el ordenamiento reconoce a los ciudadanos que presenten solicitudes el derecho a obtener una resolución expresa y a que la misma le sea notificada (arts. 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 7 d) de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra). Tal derecho es independiente de que el ciudadano tenga o no razón en lo pedido.
Admitir la postura de la Administración equivaldría a asumir que ésta tiene la prerrogativa de abstenerse de resolver cuando entienda que la solicitud carece de visos de prosperar, por extemporaneidad u otra causa. Y es claro que tal prerrogativa no existe, pues el interesado puede, eventualmente, discrepar del juicio que ha realizado la Administración.
En este sentido, no cabe duda de que el derecho a la respuesta expresa y notificada existe, con independencia de cuál sea el contenido de la decisión (inadmisión a trámite, estimación o desestimación).
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º. Recordar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente su deber legal de resolver y notificar las solicitudes que se le presenten y, en particular, de la instancia de la promotora de la queja.
2º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente para que notifique a esta Institución la aceptación de esta Resolución y las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, para que informe sobre las razones que justifican la no aceptación, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
3º Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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