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Resolución 269/2009, de 29 de diciembre, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, por la que se resuelve la queja formulada por D. [?], director de [?].

29 diciembre 2009

Euskera

Tema: Falta de atención en euskera en el servicio de pediatría del Centro de Salud de una localidad de la zona vascófona

Exp: 09/395/C

: 269

Bilingüismo

ANTECEDENTES

  1. El día 5 de junio de 2009 tuvo entrada en esta Institución escrito presentado por don [?], director del [?], por el que formula una queja frente al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, por la falta de atención en vascuence en el servicio de pediatría del Centro de Salud de Etxarri Aranatz.

    Expone que el pasado 11 de febrero, un ciudadano acudió con su hija al servicio de pediatría de Etxarri Aranatz, y a pesar de que está establecido que, para ese puesto de trabajo, es necesario saber vascuence, enviaron a una persona castellano parlante para realizar la sustitución.

  2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Educación para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
  3. El citado Departamento remite informe en el que indica lo siguiente:

    “El Centro de Salud de Etxarri-Aranatz, situado en la zona vascófona, cumple con la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, que establece el vascuence junto con el castellano como lenguas cooficiales, y cumple con la normativa vigente, que establece el requisito del euskera como preceptivo en la plaza de médico, en una plaza de médico pediatra, en dos plazas de DUEs y en una plaza de administrativo.

    Dicha Ley, en su artículo 7 establece, tanto el derecho de los ciudadanos a elegir libremente cualquiera de las dos lenguas oficiales en la que deseen ser atendidos, como el derecho a no ser discriminados por razones de lengua.”

ANÁLISIS

  1. El Título II de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que establece los derechos de los ciudadanos en relación con la Administración, al regular el derecho a la atención adecuada, dispone en su artículo 6.2 que “asimismo tiene derecho (el ciudadano) a usar tanto el castellano como el vascuence en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en la legislación foral navarra reguladora del uso del vascuence”.
  2. El artículo 10 de la referida Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos residentes en la zona vascófona a usar tanto el vascuence como el castellano en sus relaciones con las Administraciones Públicas. Por tanto, la norma establece como disposición general el derecho de los ciudadanos al uso indistinto del castellano y del vascuence, debiendo ser atendidos en la lengua elegida y no pudiendo ser discriminados por ello.

  3. La Administración de la Comunidad Foral, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, dispone de un amplio margen de decisión respecto a la forma y medios complementarios a implementar para hacer efectivo el derecho ciudadano a usar el vascuence en sus relaciones orales con los servicios con sede en la zona vascófona. La dotación de los medios materiales y personales es una cuestión que compete decidir a la propia Administración, pero que, en todo caso, debe optar por aquellos que sean necesarios y adecuados para garantizar la efectividad del derecho de los ciudadanos a utilizar el vascuence cuando así lo decidan.

  4. Aunque los medios anunciados en el escrito de respuesta pueden ser adecuados, lo cierto es que, en el presente caso, pretendiendo el ciudadano comunicarse en vascuence con el servicio de pediatría del Centro de Salud de Etxarri Aranatz, la comunicación no pudo establecerse en dicha lengua, razón por la cual se lesionó su derecho. Producida tal vulneración, no podemos sino formular el pertinente recordatorio de deberes legales.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a dirigirse en vascuence a las oficinas, servicios y centros sanitarios ubicados en la zona vascófona.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

  3. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Salud señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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